Legislación › Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición transitoria segunda. Plazo para la realización de las pruebas y valores transitorios de los parámetros a utilizar en el cálculo del combustible para las instalaciones existentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2006 y la del 16 de junio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (421 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria segunda. Plazo para la realización de las pruebas y valores transitorios de los parámetros a utilizar en el cálculo del combustible para las instalaciones existentes.
1. Los titulares de las instalaciones en régimen ordinario existentes a la entrada de la presente Orden, dispondrán de un plazo máximo de tres años para realizar las pruebas que se establecen en el apartado 2 del artículo 6. (Suprimida)
2. En tanto no se realicen las pruebas citadas en el apartado anterior o se fijen los parámetros de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, los parámetros aplicables de los diferentes componentes del coste variable de generación serán los siguientes:
2.1 Para los grupos existentes a 31 de diciembre de 2001, los valores de los parámetros a, b y c son los reflejados en el Anexo I.
Para los grupos que entren en explotación desde el 1 de enero de 2002 dichos valores serán los contenidos en el Anexo II.
2.2 Para los grupos existentes a 31 de diciembre de 2001, los valores de los parámetros a’, b’ y d son los reflejados en el Anexo III.
Para los grupos que entren en explotación desde el 1 de enero de 2002 dichos valores serán los contenidos en el Anexo IV.
Los valores del parámetro d contenidos en los Anexos III y IV corresponden al año 2001 y 2002, respectivamente.
2.3 Para los grupos existentes a 31 de diciembre de 2001, los valores de los parámetros a'' y b'' son los reflejados en el Anexo V.
Para los grupos que entren en explotación desde el 1 de enero de 2002 dichos valores serán los contenidos en el Anexo VI.
Los valores del parámetro a'' contenidos en los Anexos V y VI corresponden al año 2001 y 2002, respectivamente.
2.4 Para los grupos existentes a 31 de diciembre de 2001 los valores de consumo de combustible utilizado de cada grupo i durante el periodo que se encuentra en situación de reserva caliente ccrc(i,) son los reflejados en el Anexo VII de la presente Orden.
2.5 El valor del parámetro a’’’(i,h,j) se fija para cada grupo en el 5% de los valores unitarios correspondientes al coste de garantía de potencia de cada grupo, sólo para aquellos grupos que tengan una banda de regulación asignada y que respondan bajo un sistema automático de control de la generación (AGC).
3. Transcurrido el período transitorio establecido en el apartado uno de la presente disposición para aquellos grupos a los que no se hubieran realizado las pruebas correspondientes, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, los parámetros transitorios que se fijan en el apartado 2 anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9417 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 2006 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria primera Índice Disposición transitoria tercera →


