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Legislación › Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León.

Artículo 18. El Registro.

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Artículo 18. El Registro.
1. La Consejería competente en materia de mediación familiar dispondrá de un Registro en el que se inscribirán los profesionales que deseen desarrollar la mediación familiar y, en una Sección distinta, los equipos de los que en tendrá a su caso estos profesionales formen parte.
2. Las solicitudes de inscripción en
cargo el Registro de Mediadores Familiares se dirigirán a la persona encargada del Registro y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Castilla y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de documentación original o compulsada acreditativa de los requisitos establecidos León, cuyo funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
2. La inscripción
en el artículo 8 citado Registro de la presente Ley, así como, los mediadores, y en su caso, de un documento original o compulsado firmado por todas las personas que deseen inscribirse formando parte de un equipo. En el caso de que fuera necesario solicitar cualquier tipo de información o documentación complementaria, sus equipos, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de oficio por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las resoluciones de inscripción se dictarán y notificarán
Administración en diferentes secciones. No obstante, tanto la declaración responsable por las personas mediadoras, como la persona encargada del Registro comunicación de Mediadores Familiares, en el plazo que reglamentariamente se establezca, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un mes contado, constitución de equipo, habilitan desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en su presentación para el Registro. En caso de falta de resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
4. Las resoluciones de la persona encargada del Registro inadmitiendo, concediendo o denegando las solicitudes
desarrollo de inscripción, podrán ser recurridas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las inscripciones del Registro de Mediadores Familiares tendrán una vigencia inicial de cinco años, pudiéndose renovar por los mismos períodos
actividad mediadora con una antelación de tres meses a la finalización de cada periodo de vigencia.
6. Cualquier persona mayor de edad o emancipada podrá solicitar a la persona encargada
duración indefinida, sin perjuicio del Registro de Mediadores Familiares una lista cumplimiento de las personas mediadoras y equipos inscritos de los que formen parte. demás obligaciones exigidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
18 de octubre de 2006 Texto original Leer

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