Legislación › Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León.
Artículo 18. El Registro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 2006 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 18. El Registro.
1. La Consejería competente en materia de mediación familiar dispondrá de un Registro en el que se inscribirán los profesionales que deseen desarrollar la mediación familiar y, en una Sección distinta, los equipos de los que en tendrá a su caso estos profesionales formen parte. cargo el Registro de Mediadores Familiares
2. Las solicitudes de inscripción ense dirigirán a la persona encargada del Registro y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Castilla y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de documentación original o compulsada acreditativa de los requisitos establecidos León, cuyo funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
2. La inscripción en el artículo 8 citado Registro de la presente Ley, así como, los mediadores, y en su caso, de un documento original o compulsado firmado por todas las personas que deseen inscribirse formando parte de un equipo. En el caso de que fuera necesario solicitar cualquier tipo de información o documentación complementaria, sus equipos, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de oficio por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Administración en diferentes secciones. No obstante, tanto la declaración responsable por las personas mediadoras, como la
3. Las resoluciones de inscripción se dictarán y notificaránpersona encargada del Registro comunicación de Mediadores Familiares, en el plazo que reglamentariamente se establezca, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un mes contado, constitución de equipo, habilitan desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en su presentación para el Registro. En caso de falta de resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud. desarrollo de
4. Las resoluciones de la persona encargada del Registro inadmitiendo, concediendo o denegando las solicitudesinscripción, podrán ser recurridas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. actividad mediadora con una
5. Las inscripciones del Registro de Mediadores Familiares tendrán una vigencia inicial de cinco años, pudiéndose renovar por los mismos períodosantelación de tres meses a la finalización de cada periodo de vigencia. duración indefinida, sin perjuicio del
6. Cualquier persona mayor de edad o emancipada podrá solicitar a la persona encargadaRegistro de Mediadores Familiares una lista cumplimiento de las personas mediadoras y equipos inscritos de los que formen parte. demás obligaciones exigidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 18 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


