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Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller

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Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio obtenido de sistemas educativos extranjeros homologados o realizado en el extranjero equivalente declarados equivalentes al título de Bachiller. Bachiller
De acuerdo con la legislación vigente, el 1. El Gobierno establecerá la normativa básica que permita regule el acceso y admisión a la universidad del alumnado en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de países extranjeros no incluidos en las Universidades fijar los procedimientos letras b), c) y d) de admisión la disposición adicional trigésima tercera. Los alumnos que pueden acogerse a las enseñanzas universitarias oficiales esta disposición adicional trigésima sexta son:
a) Estudiantes que estén en posesión
de grado títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados en sistemas educativos de alumnos y alumnas Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan obtenido un suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.
b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de
Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así como de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizado realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad. En este último supuesto además los alumnos y alumnas deberán cumplir
2. Para su acceso a la universidad,
el resto de alumnado recogido en esta disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.
Los procedimientos 3. Estos estudiantes deberán respetar los principios superar una prueba de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad acceso cuya estructura y utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:
a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o
calificación será establecida por el Gobierno teniendo en módulos o materias concretas.
b) Relación entre los currículos de
cuenta las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.
c) Formación académica o profesional complementaria.
d) Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además,
características de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas este alumnado. Asimismo, el Gobierno regulará el procedimiento de conocimientos y/o cálculo de competencias. En la calificación para el caso de acceso a la universidad para los alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar mencionados en inglés, y se tendrá esta disposición.
4. De acuerdo con lo dispuesto
en cuenta las diferentes materias del currículo el artículo 42 de dichos sistemas educativos.
Las Universidades podrán acordar
la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos Ley Orgánica 6/2001, de admisión, así como Universidades, y el reconocimiento mutuo de los resultados apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las valoraciones realizadas en universidades fijar los procedimientos de admisión. admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer

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