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Legislación › Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

Artículo 20. Deberes del titular del coto.

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Artículo 20. Deberes del titular del coto.
1. En todo caso, son deberes del titular del coto:
a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.
b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.
d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.
f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.
2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:
a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.
b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.
c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.
e) (Suprimida) Dotar al acotado de un sistema de guarderío para llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 51 de la presente ley foral.
f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.
g) Presentar los planes anuales de gestión.
h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños. No obstante, cuando los cotos sean atravesados o linden con vías públicas de comunicación, canales o infraestructuras similares que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, corresponderá a los titulares o concesionarios de esas vías, canales o infraestructuras adoptar las medidas de conservación y prevención que impidan que los animales que las habitan causen daños en patrimonio ajeno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-4537 Leer Qué cambió
13 de julio de 2013 BOE-A-2013-8195 Leer Qué cambió
12 de abril de 2011 BOE-A-2011-7412 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2005 Texto original Leer

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