Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 23. Refugios de fauna.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2006 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 23. Refugios de fauna.
1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por motivos de carácter biológico, científico o educativo, con el fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. Los refugios de fauna deben tener una superficie mínima de 10 hectáreas, excepto en los casos de biotopos de carácter singular, especialmente zonas húmedas y otros hábitats de carácter relicto.
3. La iniciativa para la declaración de refugios se podrá hacer de fauna corresponde oficio, a iniciativa de la consejería administración competente en esta materia. La declaración podrá realizarse materia de oficio, caza, o a instancia de los consejos insulares, la administración competente en protección de los ayuntamientos o especie, de la propiedad. administración competente en materia educativa, de
También podrá realizarse a instanciapersonas físicas entidades científicas legalmente constituidas, de organizaciones no gubernamentales con finalidad cinegética científica, medioambiental o jurídicas que tengan interés educativa, de carácter científico, educativo los ayuntamientos o medioambiental; en este caso de la propiedad. En todos los casos será necesaria la conformidad expresa de la propiedad. propiedad, excepto cuando se tramite de oficio por parte de la administración por razones de conservación de la fauna, que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.
4. La solicitud de iniciación del procedimiento de declaración de refugio de fauna irá acompañada de la documentación especificada y exigida reglamentariamente.
5. Corresponderá Corresponderán a la consejería competente en materia de caza la instrucción y la resolución del procedimiento de declaración señalado, cuyo expediente se dará a conocer pondrá de manifiesto a los interesados, interesados así como al ayuntamiento del término municipal donde esté ubicado el refugio de fauna a declarar.
6. La gestión de los refugios de fauna, una vez hayan sido declarados como tales, corresponderá a quien haya instado la su declaración, con la conformidad de la propiedad, en las condiciones fijadas reglamentariamente.
7. La vigencia administración competente en materia de los caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición de refugio de fauna de un terreno, previo pago de la tasa correspondiente. Los refugios de fauna será indefinida, siempre y cuando declarados de oficio por parte de la administración están exentos de pagar matrícula anual.
8. La declaración de un refugio de fauna estará vigente en tanto se mantengan los requisitos y se cumplan las condiciones obligaciones establecidas en esta ley y en la normativa que motivaron su declaración. la desarrolla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


