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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 37. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de caza.

Artículo 37. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de caza.

1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de los animales de caza, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de caza:

a) Lazos, anzuelos, ballestas, así como todo tipo de trampas y cepos, incluidos fosos, losetas, nasas y similares, con la excepción de la captura de cabras con perros y lazo, en vivo.

b) Cualquier tipo de procedimiento que implique el uso de liga y sustancias adhesivas.

c) Cualquier tipo de reclamo para especies protegidas, vivo, naturalizado o artificial; animales vivos mutilados o cegados, usados como reclamo o cebo y cualquier tipo de reclamo mecánico, eléctrico o electrónico, incluidos las grabaciones y los chips electrónicos, para cualquier especie.

d) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Luces, faros, linternas, espejos o cualquier fuente luminosa artificial o visor que permita el tiro nocturno.

f) Cualquier tipo de red o artefacto que requiera, para su funcionamiento, el uso de mallas, como son las redes de tierra, redes japonesas o verticales y redes cañón.

g) Cualquier tipo de cebo, gas o sustancia tóxica, paralizante o tranquilizante, y sustancias atractivas o repulsivas, así como los explosivos.

h) Vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.

3. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, la caza tradicional de tordos a coll, la caza de perdiz con reclamo y la caza amb bagues, podrán ser autorizadas en los términos previstos reglamentariamente, de acuerdo con el régimen excepcional establecido en la Directiva 79/409/CE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

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