Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
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Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
1. Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para a la agricultura, la ganadería, la flora o para la propia misma caza, la consejería administración competente en materia de caza, con la previa consulta con el consejo insular de caza que corresponda y la dando audiencia de a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, oportunas puede declarar dicha la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la eliminación mencionada especie.
2. El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del riesgo alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados, y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
3. Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la reducción finalidad perseguida.
4. Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las poblaciones circunstancias de interés que se hayan producido.
5. Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la citada especie. normativa y en su régimen de excepciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


