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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 45. Protección de los cultivos.

Artículo 45. Protección de los cultivos.

1. La consejería competente en materia de caza dictará, de oficio o a requerimiento de los particulares o de la administración agraria, las medidas necesarias para que, cuando se presenten determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione, prohíba o intensifique la práctica de la caza con el fin de asegurar la protección adecuada de los cultivos que puedan resultar afectados.

2. En los predios en los que estén segadas las cosechas, aunque los haces o las gavillas se encuentren en el terreno, se permite cazar las diferentes especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine; pero queda prohibido pisar o cambiar los haces o las gavillas del lugar en donde estén colocados.

3. En el supuesto que la producción agrícola, ganadera o forestal de una finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza, a instancia de parte, debe realizar una evaluación de las circunstancias, así como de sus repercusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley puede autorizar al titular del coto, al propietario o el agricultor con conocimiento del titular del coto, a adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético para el control de la especie o las especies que ocasionen estos perjuicios. La administración cinegética o agraria podrá aplicar directamente las medidas de control necesarias, previa comunicación al titular.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. BOE-A-2013-9128.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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