Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 6. Cazador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2006 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 6. Cazador.
1. Es cazador quien practica la caza reuniendo todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.
2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y cumplan el resto de requisitos al efecto establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesitará, para poder ejercer la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal.
4. Para la caza mayor con arma de fuego deben haberse cumplido los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en este artículo.
5. Para utilizar armas o medios que requieran autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que éstos, estos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas, armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse; éste, esta persona, hasta la edad de 16 años, ha de años del menor, tiene que ser su padre, su madre, su tutor o su tutora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


