Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 76. Cuantía de las sanciones de caza e inhabilitación por puntos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2006 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 76. Cuantía de la las sanciones de caza. caza e inhabilitación por puntos.
1. Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las sanciones siguientes: siguientes sanciones:
a) Infracciones leves, multa de 60 a 450 euros.
b) Infracciones graves, multa de 451 a 1.200 2.000 euros y en los supuestos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 6, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 34 y 41, posible retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de uno a hasta dos años.
c) Infracciones muy graves, multa de 1.201 2.001 a 12.000 20.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y tres cuatro años.
2. La imposición de sanciones a una misma persona, en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme, por la comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, supone la anulación de la licencia de caza y requiere, para obtenerla de nuevo, transcurrido el plazo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la superación de las pruebas de aptitud previstas en el artículo 30 de la presente ley.
3. Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves que sean imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
a) Anulación del coto.
b) Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9. 12.9 de esta ley.
c) Suspensión de la actividad cinegética por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.
La suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; y clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.
4. En caso de infracción leve por no llevar encima documentación preceptiva durante el ejercicio de la caza, siendo su titular, si éste la aporta antes de la apertura del expediente, podrá acordarse por parte del órgano instructor su no apertura.
5. La apertura de expediente por la captura o la muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, en tanto mientras se resuelve el procedimiento iniciado.
5. 6. La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, será comunicada debe comunicarse a la Delegación del Gobierno, a los efectos pertinentes oportunos en relación a con la autorización gubernativa de tenencia de armas.
6. 7. Las sanciones se deben inscribir inscribirse en el Registro de infractores y ser comunicadas, comunicar, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos pertinentes oportunos en relación a con la renovación de la licencia.
8. Los consejos insulares, por vía reglamentaria, podrán establecer un sistema de penalización por puntos para la retirada de la licencia de caza y para los plazos de inhabilitación para obtenerla, en relación con las infracciones tipificadas en la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


