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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 77. Pesca fluvial.

Artículo 77. Pesca fluvial.

A efectos de la presente ley, se entiende por pesca fluvial la acción ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para capturar o dar muerte a los animales que habiten, de manera permanente o transitoria, en el ámbito de las aguas insulares definidas en el artículo 2.c) de la presente ley.

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