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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 78. Pescador.

Artículo 78. Pescador.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de pesca fluvial de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 de esta ley; que no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme; y que cumpla el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.

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