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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 79. Piezas de pesca fluvial.

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Artículo 79. Piezas de pesca fluvial.
1. Son especies objeto de pesca fluvial y, por tanto, se consideran piezas de pesca fluvial, las declaradas reglamentariamente a tal efecto por la consejería competente en materia de pesca fluvial.
2. En todo caso deberán respetarse los tamaños mínimos establecidos reglamentariamente para Las medidas mínimas serán las diferentes especies. definidas en la normativa que despliegue el titular competente en materia de pesca fluvial. Los ejemplares que no lleguen a éstos deben las medidas mínimas tienen que ser devueltos inmediatamente a las aguas al agua después de su captura. captura, a ser posible vivos.
El tamaño La medida de los peces y crustáceos es el definido la definida en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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