Legislación › Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Artículo 222. Competencias sancionadoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 2006 y la del 21 de marzo de 2019.
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Artículo 222. Competencias sancionadoras.
1. Corresponde al Alcalde alcalde sancionar por las infracciones leves y al Ayuntamiento Pleno por las graves graves y muy graves, salvo en el caso de Logroño, en que corresponderá a la Junta de Gobierno Local de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local.
2. El Director General competente en materia de urbanismo, La Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión de Ordenación Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá subrogarse, para las infracciones graves y muy graves, graves, en las competencias municipales, cuando tras requerir al órgano competente del Ayuntamiento para que incoe el expediente sancionador, éste este no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de seis meses.
3. En todo caso, cuando la Comunidad Autónoma ejerza por subrogación o directamente competencias relativas a la protección de la legalidad urbanística, corresponderá al Director General consejero con competencias en materia de urbanismo ejercer la potestad sancionadora.
4. El importe Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística ejercerá, en los municipios que se hayan adherido al mismo, las multas corresponderá competencias atribuidas a los Ayuntamientos, salvo ayuntamientos en los casos materia de protección de la legalidad urbanística, régimen sancionador e inspección urbanística.
5. Asimismo, creado el Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística, este podrá tramitar las infracciones en las que la Comunidad Autónoma actúe por subrogación o directamente, si así se dispone en sus Estatutos.
6. El plazo para resolver el órgano autonómico procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación.
7. El importe de las multas de los expedientes sancionadores corresponderá:
a) A los ayuntamientos en los expedientes sancionadores que tramiten.
b) A la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando hubiera iniciado y tramitado por subrogación el expediente sancionador ante la inactividad municipal, sancionador, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto.
c) Al Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística y a las administraciones que lo componen, en la cuantía y forma que se determine en sus Estatutos, cuando tenga aquel asumida la tramitación del expediente sancionador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-4450 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |


