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Legislación › Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Artículo 78. Finalidades de los planes especiales.

Artículo 78. Finalidades de los planes especiales.

1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y sin necesidad de previa aprobación del planeamiento municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:

a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energías y otras análogas.

b) Protección de recintos y conjuntos histórico-artísticos y protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo, del medio urbano y natural, para su conservación y mejora.

c) Cualesquiera otras finalidades análogas.

2. En desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento municipal podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:

a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres y zonas verdes de uso y dominio público, de los sistemas generales de infraestructuras, y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios de interés público y social.

b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos y protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje.

c) Reforma interior en suelo urbano para llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servi­cios públicos o de otros fines análogos.

d) Desarrollo de obras de saneamiento para mejorar las condiciones de salubridad, higiene y se­guridad.

e) Ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura de planeamiento urbanístico, regulan­do la posibilidad de aprovechamiento privado y su vinculación a la prestación de servicios públicos o de interés público en los términos del artículo 40.

f) Cualesquiera otras finalidades análogas.

3. En ausencia de planeamiento o cuando éste no contuviese determinaciones detalladas y en ámbi­tos que constituyen una unidad que lo justifique, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:

a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las insta­laciones y redes de suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la pre­via definición de un modelo territorial.

b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico, del medio urbano y de sus vías de comunicación.

c) Cualesquiera otras finalidades análogas.

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