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Legislación › Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Disposición adicional decimotercera. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.

Disposición adicional decimotercera. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.

1. Sin perjuicio de lo establecido por el planeamiento general, en suelo no urbanizable podrá autorizarse la conexión privada a redes públicas de servicios e infraestructuras para las actividades y usos autorizables de utilidad pública o vinculados a una actividad económica.

En todo caso, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se deberá justificar que la afección medioambiental de la conexión a las redes generales sea inferior a la dotación de servicios autónoma.

b) Se deberá garantizar la capacidad de las redes e infraestructuras públicas.

c) Serán por cuenta del promotor todos los gastos que se generen por la conexión, implantación y mantenimiento, así como los que se generen por las repercusiones que produzcan en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.

2. La dotación de infraestructuras y servicios no alterará la clasificación de suelo.

Se añade por el art. 13.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. BOE-A-2026-991

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