Legislación › Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 2006 y la del 1 de enero de 2007.
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Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental Estratégica del planeamiento territorial y urbanístico.
1. La Estrategia Territorial de La Rioja, las Directrices de Actuación Territorial y las Zonas de Interés Regional, Interés Regional que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se someterán a evaluación evaluación ambiental estratégica en las condiciones en ella expresadas.
2. La redacción, por primera vez, y la revisión de un Plan General Municipal, así como los planes especiales independientes, se sujetarán, a partir de la entrada en vigor de la presente esta Ley, a evaluación ambiental estratégica en las condiciones en ella ellos previstas.
También se someterá a evaluación ambiental estratégica ambiental, cuando así lo determine el órgano ambiental, el planeamiento de desarrollo en los siguientes casos:
a) Los planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado.
b) Los planes parciales y planes especiales dictados en desarrollo del planeamiento general municipal cuando cuanto éste no haya sido previamente objeto de evaluación ambiental estratégica. ambiental.
3. Asimismo, Asimismo se sujetarán también a este trámite las modificaciones de los instrumentos de ordenación ordenación del territorio y urbanísticos citados en los párrafos anteriores cuando produzcan efectos significativos significativos sobre el medio ambiente salvo que, excepcional y motivadamente, se acredite que no se afecta al documento inicial y que éste ha sido previamente evaluado a los efectos ambientales.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que se producen efectos significativos significativos sobre el medio ambiente en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte a un espacio protegido por la Directriz del Suelo No Urbanizable de La Rioja o a un espacio designado en aplicación de las Directivas 79/409/CEE (Zonas de Especial Protección para las Aves) y 92/43/CEE (Lugares de Importancia Comunitaria) o incluido incluida en la lista de humedales del Convenio Ramsar.
b) Cuando se desclasifique un suelo no urbanizable de especial protección.
c) Cuando se prevea el futuro desarrollo de proyectos afectados por la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental o se generen impactos por la acumulación o sinergia de diferentes proyectos previstos en el planeamiento.
d) Cuando concurran circunstancias que puedan suponer un riesgo ambiental y no se hallen incluidas en los supuestos anteriores.
5. Hasta tanto no se concrete reglamentariamente, todos los instrumentos citados incorporarán un documento denominado «Estudio de Impacto Ambiental», que contendrá las siguientes determinaciones: El órgano competente en
a) Descripción del plan, especificando sus objetivos y ámbito territorial y funcional, tanto desde el punto de vista ambiental como socioeconómico, así como su relación e interacciones con otros planes y las fases previstas para su ejecución.
b) Aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolucióncaso de no aplicarse el plan. materia de
c) Examen de las alternativas consideradas y justificación de la alternativa seleccionada.
d) Descripción de los factores ambientales del ámbito territorial del plan, incluidos aspectos como la atmósfera, el agua, el suelo, la biodiversidad, la fauna, la flora y vegetación, los ecosistemas y espacios protegidos, el paisaje, la salud humana y la población, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interrelación entre estos elementos.
e) Estudio de la capacidadacogida ordenación del territorio frente a las acciones propuestas. Identificación y caracterización de los impactos ambientales generados por las distintas acciones del plan sobre los elementos ambientales. urbanismo elaborará y
f) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el territorio.
g) Programa de Vigilancia Ambiental convenientemente presupuestado donde se definan los controles que permitan en cada fase de ejecución del plan la detección de los impactos producidos, la comprobación de la eficacia de las medidas correctoras previstas y la adopción de medidas complementarias en caso necesario.
h) Documento de síntesis en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígrafes precedentes.
6. El órgano ambiental dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente completo, para emitirpublicar en el «Boletín Oficial de La Rioja» emitirá la Declaración de Impacto Memoria Ambiental, que deberá ser, en todo caso, anterior con anterioridad al acto final de aprobación del instrumento al que se refiera. refiera, y la publicará juntamente con la aprobación definitiva del instrumento en el ''Boletín Oficial de La Rioja''.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1262 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |
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