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Legislación › Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.

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Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.
1. La Estrategia Territorial de La Rioja, las Directrices de Actuación Territorial y las Zonas de Interés Regional que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se someterán a evaluación ambiental en las condiciones en ella expresadas.
2. La redacción, por primera vez, y la revisión de un Plan General Municipal, así como los planes especiales independientes, se sujetarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a evaluación ambiental en las condiciones en ellos previstas.
También se someterá a evaluación ambiental, cuando así lo determine el órgano ambiental, el planeamiento de desarrollo en los siguientes casos:
a) Los planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado.
b) Los planes parciales y planes especiales dictados en desarrollo del planeamiento general municipal cuanto éste no haya sido previamente objeto de evaluación ambiental.
3. Asimismo se sujetarán también a este trámite las modificaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos citados en los párrafos anteriores cuando produzcan efectos significativos sobre el medio ambiente salvo que, excepcional y motivadamente, se acredite que no se afecta al documento inicial y que éste ha sido previamente evaluado a los efectos ambientales.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que se producen efectos significativos sobre el medio ambiente en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte a un espacio protegido por la Directriz del Suelo No Urbanizable de La Rioja o a un espacio designado en aplicación de las Directivas 79/409/CEE (Zonas de Especial Protección para las Aves) y 92/43/CEE (Lugares de Importancia Comunitaria) o incluida en la lista de humedales del Convenio Ramsar.
b) Cuando se desclasifique un suelo no urbanizable de especial protección.
c) Cuando se prevea el futuro desarrollo de proyectos afectados por la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental o se generen impactos por la acumulación o sinergia de diferentes proyectos previstos en el planeamiento.
d) Cuando concurran circunstancias que puedan suponer un riesgo ambiental y no se hallen incluidas en los supuestos anteriores.
5. El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elaborará y emitirá la Memoria Ambiental, en todo caso, con anterioridad al acto final de aprobación del instrumento al que se refiera, y la publicará juntamente con la aprobación definitiva del instrumento en el ''Boletín Oficial de La Rioja''.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1473 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 2006 Texto original Leer

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