Legislación › Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 2006 y la del 17 de marzo de 2007.
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Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7851 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2007 | BOE-A-2007-5585 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


