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Legislación › Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.

Disposición adicional primera. De los magistrados de enlace.

Disposición adicional primera. De los magistrados de enlace.

1. Se habilita al Gobierno para crear o suprimir, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, plazas de magistrados de enlace en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad.

Hasta que el Gobierno ejerza esta potestad, el número y el destino de los magistrados de enlace será el que se establece en el anexo de esta Ley.

2. Los magistrados de enlace tendrán, promoverán y facilitarán la cooperación jurídica en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados y favorecerán el contacto directo entre las autoridades judiciales y administrativas competentes. Asimismo, ejercerán todas aquellas funciones que les atribuyan el derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad.

3. Los magistrados de enlace serán nombrados y removidos libremente mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Justicia. El nombramiento se hará entre miembros de la carrera judicial o del Ministerio Fiscal con, al menos, cinco años de servicio en la respectiva carrera.

4. Los magistrados de enlace dependerán orgánicamente de la misión diplomática a la que se asignen, y funcionalmente del Ministerio de Justicia.

5. El miembro de la carrera judicial o del Ministerio Fiscal nombrado pasará a la situación que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, respectivamente.

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