Legislación › Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.
Artículo 9. Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas.
Artículo 9. Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas.
1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios, públicos o privados, responsables de los análisis de laboratorio previstos en este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. BOE-A-2026-20270
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20270 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


