Legislación › Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.
Artículo 9. Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 2006 y la del 1 de octubre de 2026.
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Artículo 9. Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas.
1. Los laboratorios nacionales de referencia frente a las enfermedades objeto del presente Programa en el ámbito de aplicación de este real decreto son los establecidos previstos en el anexo III. la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios, públicos o privados, responsables de los análisis de laboratorio previstos en este real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20270 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


