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Legislación › Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

ANEXO II

ANEXO II

Tratamiento de la varroosis

1. El tratamiento se realizará en el período septiembre-noviembre. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá, en atención a las especialidades de cada zona, o en atención a la trashumancia, establecer un período de inicio o finalización diferentes.

Este tratamiento se llevará a cabo con un medicamento veterinario bajo la supervisión del veterinario de explotación o, en su caso, del veterinario autorizado o habilitado, y se realizará por zonas cuanto más amplias mejor, siendo el área mínima de tratamiento el que disponga la autoridad competente.

2. El tratamiento de la enfermedad se hará en base a la actuación sanitaria establecida por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, bajo la supervisión o prescripción del veterinario de explotación o, en su caso, del veterinario autorizado o habilitado, que debe tener en cuenta las colmenas incluidas en la producción agraria ecológica o biológica, en cuyo caso se estará a las disposiciones previstas en el marco del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que regulen la lucha contra los parásitos.

3. Asimismo, el programa deberá aplicarse en los plazos señalados por la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en función de cada zona de actuación. Realizado el tratamiento, se anotarán, en el libro de registro de explotación apícola, al menos, los siguientes datos:

1.º Fecha de inicio y de finalización del tratamiento.

2.º Tipo de tratamiento.

3.º Dosis.

4.º Número de colmenas tratadas.

5.º Denominación comercial del producto administrado.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, cuando se estén efectuando en las colmenas experimentaciones o investigaciones, las autoridades competentes podrán prever otros períodos de tratamiento, la suspensión temporal de los mismos u otro tipo de excepciones en función de la modalidad que resulte más operativa.

Se añade el apartado 4 por el art. único de la Orden APA/735/2008, de 14 de marzo. BOE-A-2008-5270.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2008 En vigor BOE-A-2008-5270 Leer Qué cambió
3 de junio de 2006 Texto original Leer

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