Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 12. Perímetros de alto riesgo de incendio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 12. Zonas Perímetros de alto riesgo de incendio.
(Derogado) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, podrán declararse perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, aquellos parajes en los que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a propuesta de los distritos forestales, a través de los servicios provinciales de prevención y defensa contra los incendios forestales.
2. La propuesta contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que tendrán que llevarse a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán preferentemente en márgenes de pistas y áreas cortafuegos, actuando sobre la biomasa tanto por medios mecánicos como por quemas controladas.
3. Se publicará en el Diario Oficial de Galicia, el Boletín Oficial del Estado y el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado, comunicándose al titular catastral la resolución con el perímetro de alto riesgo y las labores que habrán de realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.
4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tienen que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, en atención a las disponibilidades presupuestarias.
5. La resolución de la dirección general podrá ser recurrida ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de prevención de incendios forestales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1849 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


