Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.
Artículo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.
1. El planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en la legislación gallega de emergencias, se configura como un plan especial para hacer frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, estructurándose en un nivel gallego, de distrito y municipal, así como en un nivel inframunicipal que indicará, en este último, el planeamiento de un monte o de un espacio concreto mediante un instrumento de gestión.
2. El planeamiento autonómico, a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, organiza el sistema y define la visión, ejes estratégicos, objetivos y acciones prioritarias.
3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, a través de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, se caracteriza por la clasificación y organización de las acciones y objetivos definidos en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia a escala de distrito.
4. El planeamiento a nivel municipal integrará en los planes de emergencia municipales las actuaciones de prevención y defensa contra los incendios forestales del municipio, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
5. En el nivel inframunicipal los instrumentos de gestión tendrán en cuenta lo establecido en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y en los planes de emergencia municipales y, en todo caso, lo establecido con carácter general en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por técnicos competentes en materia forestal.
7. En general deberán ajustarse a los planes de ordenación de recursos forestales existentes o, en su defecto, a lo contemplado en el artículo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.10 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-11414.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


