LexTotal

Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.
1. El planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en la legislación gallega de emergencias, se configura como un plan especial para hacer frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, estructurándose en un nivel gallego, de distrito y municipal, así como en un nivel inframunicipal que indicará, en este último, el planeamiento de un monte o de un espacio concreto mediante un instrumento de gestión.
2. El planeamiento autonómico, a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, organiza el sistema y define la visión, ejes estratégicos, objetivos y acciones prioritarias.
3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, a través de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, se caracteriza por la clasificación y organización de las acciones y objetivos definidos en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia a escala de distrito.
4. El planeamiento a nivel municipal integrará en los planes de emergencia municipales las actuaciones de prevención y defensa contra los incendios forestales del municipio, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
5. En el nivel inframunicipal los instrumentos de gestión tendrán en cuenta lo establecido en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y en los planes de emergencia municipales y, en todo caso, lo establecido con carácter general en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por titulado universitario forestal competente. técnicos competentes en materia forestal.
7. En general deberán ajustarse a los planes de ordenación de recursos forestales existentes o, en su defecto, a lo contemplado en el artículo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →