Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 32. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 32. Excepciones.
1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:
a) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas, áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.
b) La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.
c) La utilización de El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas al efecto, equipadas, en los términos de la legislación aplicable.
d) La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.
e) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no exista existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.
f) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas, áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias. emergencias en el ejercicio de sus competencias.
g) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.
h) El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.
i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas organizadas por las distintas administraciones recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por entidades dependientes de las mismas, siempre que vayan acompañadas de personal debidamente acreditado. la consejería competente en materia forestal.
2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica: aplica, en ningún caso:
a) A las áreas urbanas y áreas industriales.
b) En A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.
c) A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.
d) A las fincas rústicas para la gestión y aprovechamiento cinegético, cuando no estén incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio. ejecución de obras de interés público, con tal
e) A lareconocimiento. reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.
f) e) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estén estuvieran en marcha de urgencia.
g) f) A las áreas bajo jurisdicción militar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


