LexTotal

Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 42. Aprovechamiento de madera quemada.

Artículo 42. Aprovechamiento de madera quemada.

Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa del órgano inferior competente por razón del territorio de la consejería competente en materia forestal. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada por incendios forestales.

Se modifica por la disposición 1.33 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-11414.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

← Artículo 41 Índice Artículo 43 →