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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 43. Limitaciones al pastoreo.

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Artículo 43. Limitaciones al pastoreo.
1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resulten resultasen afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo de dos años a partir de contar desde la fecha en que se produzca produjese el fuego incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen dos años del mismo y hasta que las apropiadas adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada lo permitan, arbolada, en cuyo caso su caso, lo permitan. En este caso, se precisará de autorización administrativa administrativa, en los términos que se establezcan al efecto.
2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil subsanación reparación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma comarca. demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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