Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Disposición adicional segunda.
1. A los efectos de poder intervenir adecuadamente en la investigación específica de las causas de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal llevará un registro actualizado donde consten todas las investigaciones iniciadas por agentes de la autoridad por la provocación o tentativa de provocación de incendios forestales. A estos efectos, las distintas administraciones habrán de comunicar el estado de tramitación de los expedientes judiciales o sancionadores, así como, en caso de finalización de los mismos, cuál ha sido el resultado de las actuaciones.
2. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones relativas a la estructura, funcionamiento, comunicaciones y gestión de dicho registro.
3. El reglamento a que se refiere el apartado anterior será aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |
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