Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Disposición adicional tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Disposición adicional tercera.
1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente ley:
Especie
·
Nombre común
·
Pinus pinaster.
·
pino gallego.
·
·
pino del país.
·
Pinus sylvestris.
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pino silvestre.
·
Pinus radiata.
·
pino de Monterrey.
·
Pseudotsuga menziesii.
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pino de Oregón.
·
Acacia dealbata.
·
mimosa.
·
Acacia melanoxylum.
·
acacia negra.
·
Eucalyptus spp.
·
eucalipto.
·
Calluna vulgaris.
·
brecina.
·
Chamaespartium tridentatum.
·
carquesa.
·
Cytisus spp.
·
retama.
·
Erica spp.
·
brezo.
·
Genista spp.
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retama, piorno.
·
Pteridium aquilinum.
·
helecho.
·
Rubus spp.
·
zarza.
·
Ulex europaeus.
·
tojo.
·
2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquéllos aquellos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supongan supusieran un riesgo para la propagación de incendios forestales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |
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