Legislación › Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.
Artículo 13. Extinción de la licencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de abril de 2007 y la del 1 de julio de 2021.
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Artículo 13. Obligaciones de los concesionarios. Extinción de
1. Los titulares de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en la presente ley y en las normas que las desarrollen, sin perjuiciolas que se establezcan en la legislación básica estatal. licencia.
2. En todo caso, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Asegurar la continuidad en La licencia para la prestación del servicio en las condiciones de calidad a que estuvieran obligados. A tal efecto, el servicio de difusión correspondiente no comunicación audiovisual podrá estar suspendido si no es por causa justificada y además, en el supuesto de que su duración fuese superior a quince días naturales, con la previa autorización del Consejo de Gobierno. extinguirse por
b) Mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión, en lo relativo a potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados.
c) Respetar los límites e incompatibilidades que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se establecen en la legislación básica estatal.
d) Cumplir con los tiempos mínimos de emisión que se establecen en la presente ley y en los pliegos correspondientes.
e) Facilitar, con la antelación que se determine reglamentariamente, los planes de programación anuales, con especificación de los espacios, horarios y programación propia que comprenda.
f) No utilizar más del porcentaje que se determine de la capacidad de transmisión del múltiple o bloque digital que le hubiera sido asignado en la concesión para prestar servicios adicionales distintos del de difusión, tales como la transmisión de ficheros de datos y aplicaciones o actualizaciones de software de equipos, entre otros.
g) Conservar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos y registrar los datos relativos a tales programas, así como su origen y peculiaridades de la labor de producción, a efectos de su inspección y control.
h) Contestar los requerimientos de la autoridad competente y aportar toda la información solicitadaésta, así como facilitar sus comprobaciones e inspecciones. las
i) Respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
j) Abonartasas que le correspondan. causas establecidas
k) Cumplir con las demás obligacionesen las leyes. legalmente mediante
3. Sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de lo previsto en la legislación básica estatal, los concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres, adicionalmente a las obligaciones recogidas en el apartado segundo de este artículo, quedarán obligados a:
a) Explotar directamente la concesión.
b) Emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales. A estos efectos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.
2.º No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.
c) Observar en materia de programación y de publicidad lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.
d) Elaborar una guía electrónica de programas, si así se establece en el correspondiente reglamento de desarrollo, en la que se describa la programación que vaya a ser emitida en los siguientes seis meses, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en materia de divulgación diaria de programación impone a los operadores de televisión la normativa básica estatal por la que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación objeto de emisión.
4. Además de las obligaciones recogidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tratándose de concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Dedicar un mínimo del 40 por 100 del tiempo de emisión a programas de producción propia, si bien a este efecto, se podrá computar dentro de ese 40 por ciento un 25 por 100 de programación coproducida o realizada por terceros en Castilla-La Mancha.
b) Respetar la prohibición de emitir o formar parte de una cadena de televisión. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres:
1.º Se entenderá que forman una cadena, aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, entendiéndose que tal unidad existe cuando uno o varios socios,la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de derechos de voto o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos Consejos de Administración. acuerdo del
2.º Se entenderá que emiten en cadena, aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente. Consejo de
No obstante lo anterior, elGobierno podrá autorizar, a solicitud Gobierno, previa audiencia del concesionario y de conformidad titular, con los Plenos excepción de los municipios afectados, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de la identidad cultural y social de dichos municipios. supuestos de
c) Quienes sean titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito local podrán emitir simultáneamente la misma programación que quienes sean titularesconcesiones renuncia del servicio público de televisión de ámbito autonómico, con las siguientes limitaciones: titular, en los
1.º Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.
2.º Cuatro de las horas diarias de emisión de los programas originales a que está obligado, deberán estar comprendidas necesariamente dentro dehorarios que van desde las 13:00 y las 16:00 horas y entre las 20:00 y las 23:00 horas, y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que se haya otorgado la concesión. no será preceptiva dicha audiencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18038 | Leer | Qué cambió |
| 20 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


