Legislación › Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
ANEXO I
ANEXO I
Rendimiento mínimo para las instalaciones de producción
1. El rendimiento de las instalaciones viene dado por la fórmula:
R = (E + V)/Q
donde:
Q = consumo de energía primaria, medida por el poder calorífico inferior de los combustibles utilizados.
V = producción de calor útil o energía térmica útil definida de acuerdo con el apartado 1.a) del artículo 2 del presente real decreto. En el caso de que la demanda sea de refrigeración, la energía térmica útil correspondiente tomará el mismo valor que la demanda de refrigeración final que satisfaga la cogeneración.
E = energía eléctrica generada medida en bornes de alternador y expresada como energía térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal.
2. Se considera como energía primaria imputable a la producción de calor útil (V) la requerida por calderas de alta eficiencia en operación comercial.
Se fija un rendimiento para la producción de calor útil igual al Ref H definido en el apartado 3 del presente anexo, que podrá ser revisado en función de la evolución tecnológica de estos procesos.
3. El rendimiento eléctrico equivalente (REE) de la instalación se determinará, considerando el apartado anterior, por la fórmula:
REE = E/[Q-(V/ Ref H)]
Siendo:
Ref H: Valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor que aparece publicado en el anexo II de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o norma que lo transponga.
Para la determinación del rendimiento eléctrico equivalente en el momento de extender el acta de puesta en servicio, se contabilizarán los parámetros Q, V y E durante un período ininterrumpido de dos horas de funcionamiento a carga nominal.
A los efectos de justificar el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente en la declaración anual, se utilizarán los parámetros Q, V y E acumulados durante dicho período.
4. Será condición necesaria para poder acogerse al régimen especial regulado en este real decreto, para las instalaciones de producción del grupo a.1 del artículo 2.1 y para aquéllas que estén acogidas a la disposición transitoria segunda del presente real decreto y anteriormente les fuese de aplicación este requisito, que el rendimiento eléctrico equivalente de la instalación, en promedio de un período anual, sea igual o superior al que le corresponda según la siguiente tabla:
|
Tipo de combustible |
Rendimiento eléctrico equivalente - Porcentaje |
|
Combustibles líquidos en centrales con calderas |
49 |
|
Combustibles líquidos en motores térmicos |
56 |
|
Combustibles sólidos |
49 |
|
Gas natural y GLP en motores térmicos |
55 |
|
Gas natural y GLP en turbinas de gas |
59 |
|
Otras tecnologías y/o combustibles |
59 |
|
Biomasa incluida en los grupos b.6 y b.8 |
30 |
|
Biomasa y/o biogás incluido en el grupo b.7 |
50 |
Para aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea menor o igual 1MW, el valor del rendimiento eléctrico equivalente mínimo requerido será un 10 por ciento inferior al que aparece en la tabla anterior por tipo de tecnología y combustible.
5. Quedan excluidos del cálculo del promedio de un período anual a que hace referencia el apartado anterior aquellas horas en las que la instalación haya sido programada por el operador del sistema para mantener su producción cuando el proceso consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia. Por tanto, los valores de Q, V y E serán los correspondientes al resto del período anual.
6. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará un rendimiento eléctrico equivalente único, calculado a partir de los rendimientos de referencia para cada combustible. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará la metodología para el cálculo y justificación del citado rendimiento eléctrico equivalente único.
7. Para la verificación del rendimiento eléctrico equivalente, tanto para las instalaciones existentes como nuevas, se instalarán equipos de medida locales y totalizadores. Cada uno de los parámetros Q, V y E deberá tener como mínimo un equipo de medida.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.18 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. BOE-A-2010-17976.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-17976 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


