Legislación › Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
ANEXO VII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2007 y la del 1 de octubre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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ANEXO VII
Actualización de la retribución de las instalaciones de la categoría a)
Los métodos de actualización de tarifas y complementos retributivos que se muestran en este anexo se basan en las variaciones de los índices de precios de combustibles (en adelante IComb) y la variación del IPC.
Para el caso del subgrupo a.1.1 se tomará como IComb el índice del precio del gas natural «IGNn» siendo éste el valor medio durante el trimestre natural «n» del precio de venta de gas natural aplicado por los comercializadores a sus clientes cogeneradores tanto acogidos a mercado liberalizado como a tarifa regulada, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio calculará y publicará trimestralmente el correspondiente valor a aplicar, a partir de los datos aportados por las comercializadoras, que sirven gas al segmento de clientes de cogeneración. Siendo estos datos:
Ingreso_Totali : Retribución total obtenida por el comercializador «i» por todo el gas vendido para cogeneración, como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre «n»
Volumen_Totali : Cantidad total de energía como MWh de gas natural expresado en P.C.S. que el comercializador ha vendido a sus clientes cogeneradores, como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre «n».
A tal efecto todas las empresas distribuidoras y comercializadoras, con un volumen de ventas superior a 1.000 GWh anuales a cogeneradores, suministrarán los datos de ingresos y volumen de energía totales especificados anteriormente y los remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio con una periodicidad trimestral, siendo los trimestres considerados los cuatro trimestres naturales, debiendo enviar la información citada correspondiente al trimestre anterior, antes del día 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
Para el subgrupo a.1.2 se tomará como ICombn el valor medio, durante el trimestre natural «n», del coste medio CIF del crudo importado por España, obtenido de los datos publicados mensualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el Boletín Estadístico de Hidrocarburos, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
Los valores de referencia iniciales de estos índices de precios de combustible, con los que se han realizado los cálculos que han dado lugar a los valores de tarifas y primas que figuran en el artículo 35 del presente real decreto, son:
Índice de precios del gas natural de cogeneración (IGN0): 100
Índice de precios CIF del crudo importado por España (PF0): 100
Porcentaje de variación en el trimestre del IPC 0,556% -0,556%
a) Actualización de tarifas y primas para los subgrupos a.1.1 y a.1.2.
a.1.) Tarifas
Las tarifas con que se remunera la producción neta de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que vienen recogidos en el artículo 35 del presente real decreto, serán actualizados trimestralmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante la correspondiente orden de acuerdo con la siguiente fórmula de actualización:
Pvn+1 = Pvn * (1+ IPCn) * (1+ δnPv) (1)
Donde:
Pvn+1 : Tarifa vigente en el trimestre «n+1».
Pvn: Tarifa de venta vigente en el trimestre «n».
IPCn: Porcentaje de variación en el trimestre del IPC.
δnPv: Corrección global por el índice del precio de combustible que le corresponda (IComb) y por el crecimiento en la tasa del IPC real
Siendo a su vez:
δnPv = A*δnlComb + B*ΔnIPC (2)
Donde:
δnlComb = [(1 + Δ nlComb) / (1 + IPCn)] -1
siendo:
ΔnlComb = (ICombn - ICombn-1) / ICombn-1
lCombn: Índice del precio del combustible tras la actualización para el trimestre «n»
ΔnIPC = (IPCn - IPCn-1) / IPCn-1 IPC n - 1)
A, B: coeficientes fijos de actualización dependientes del nivel de potencia y del combustible utilizado. Los valores aparecen recogidos en la tabla nº1 que se adjunta a este anexo.
a.2.) Prima
Del mismo modo se procederá a actualizar trimestralmente el prima definido en el artículo 27 de este real decreto, para los subgrupos a.1.1. y a.1.2., sustituyendo en la anterior fórmula (1) respectivamente
Pvn+1 por Crn+1 y Pvn por Crn, así la expresión de la fórmula de actualización de la prima queda de este modo:
Crn+1 = Crn * (1+ IPCn) * (1+ δnPv) (3)
siendo aplicables los mismos términos/coeficientes y la misma metodología definidos anteriormente, en el apartado a.1) de este anexo, para la actualización de la tarifa y que son comunes en cuanto a fórmulas de actualización.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio procederá a realizar la actualización de las primas a que hace referencia este apartado, con una periodicidad trimestral en función del índice de los precios de combustibles y en función también de la evolución del IPC.
Tabla con los coeficientes A y B de la fórmula de actualización (2) del apartado a.1) de este anexo
Tabla n.º 1
Combustible
·
Potencia (MW)
·
A
·
B
·
G.N.
·
P < 1
1 < P < 10
10 < P < 25
25 < P < 50
·
0,5404
0,6379
0,6544
0,6793
·
- 0,0402
- 0,0318
- 0,0292
- 0,0268
·
Gasóleo
y G.L.P
·
P < 1
1 < P < 10
10 < P < 25
25 < P < 50
·
0,6203
0,7215
0,7401
0,7601
·
- 0,0269
- 0,0168
- 0,0150
- 0,0123
·
Fuel Oil
·
P < 1
·
0,5872
·
- 0,0295
·
1 < P < 10
10 < P < 25
25 < P < 50
·
0,6956
0,7153
0,7440
·
- 0,0186
- 0,0164
- 0,0135
·
b) Actualización de tarifas y primas para el subgrupo a.1.4 y el grupo a.2.
Para las instalaciones del el grupo a.2 se efectuará una sola actualización anual de tarifas y primas de acuerdo con la evolución del IPC publicado por el Ministerio de Economía a través del Instituto Nacional de Estadística. Para la actualización del subgrupo a.1.4, se tendrá en cuenta la variación del precio del carbón en los mercados internacionales.
Tarifa
Pvn+1 = Pvn * (1+ IPCn)
Prima
Crn+1 = Crn * (1+ IPCn)
c) Corrección por antigüedad para las instalaciones de los grupos a.1.1 y a.1.2.
A aquellas instalaciones de los grupos a.1.1 y a.1.2 que hayan superado el número de años de explotación que se indica en el artículo 44.1 se les aplicará una corrección por antigüedad de manera que los valores de Pv y Cr vendrán expresados como un producto de las tarifas o primas actualizados que les correspondan, multiplicados por un coeficiente fijo de valor 0,83 corrector de la tarifa y por un coeficiente «β» corrector de la prima, determinado a partir de la expresión siguiente:
β=1 - 0,17 (Pv /Cr)
función de la relación Pv/Cr distinta para cada nivel de potencia
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-21173 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2007 | BOE-A-2007-17078 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


