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Legislación › Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.

Artículo 22. Acceso a los documentos públicos.

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Artículo 22. Acceso a los documentos públicos.
1. La consulta de los documentos públicos se atendrá a las siguientes reglas:
a) Todos los ciudadanos tienen garantizado el acceso a la consulta libre y gratuita de los documentos conservados en los archivos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura con las limitaciones que impone el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona, así como la normativa sobre Secretos Oficiales, y demás disposiciones legales aplicables.
b) En los documentos excluidos de consulta pública cabrá solicitar autorización administrativa al responsable encargado de su custodia, y en los casos de documentos secretos o reservados se podrá solicitar autorización para la consulta a la autoridad que hizo la respectiva declaración.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.
2. Las Administraciones Públicas y los archivos integrantes del Sistema Archivístico de Extremadura han de dotarse de los recursos y medios técnicos necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso a los documentos.
3. Las solicitudes de acceso a los documentos deberán podrán ser realizadas por escrito y dirigidas al órgano del que dependa el archivo correspondiente. cualquiera de los medios habilitados legalmente.
4. Se restringirá el acceso en caso de que la consulta suponga un riesgo para la conservación de los documentos. En caso de que la consulta de los documentos suponga un riesgo para su conservación, se arbitrarán los medios de reproducción necesarios para su consulta a través de éstos, siempre que sea posible.
5. El derecho de acceso comporta el de obtener copias y certificaciones, previo pago de las tasas legalmente establecidas.
6. El acceso a los documentos públicos solo puede ser denegado en aplicación de las limitaciones legalmente establecidas y por resolución motivada. El hecho de que un documento no esté en un archivo no lo excluye por si solo de consulta pública.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2007 Texto original Leer

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