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Legislación › Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.

Artículo 9.

Artículo 9.

A los efectos de la presente ley se entiende por documento todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, físico o lógico, y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. Se consideran documentos integrantes de los archivos:

a) Los documentos resultantes de procedimientos regulados por una norma jurídica.

b) Los documentos que, sin estar regulados por normas de procedimiento específicas, sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.

c) Los documentos en soportes especiales, como mapas, planos, fotografías, audiovisuales o cualquier otro que así se considere.

d) Los ficheros de datos automatizados.

e) Los documentos electrónicos.

Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. BOE-A-2019-7221

Redacciones de este artículo

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9 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2007 Texto original Leer

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