Legislación › Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2007 y la del 9 de mayo de 2019.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 9. Concepto de documento.
Se entiende por documento, a A los efectos de la presente Ley, ley se entiende por documento todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, incluso informático, físico o lógico, y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. Se consideran documentos integrantes de los archivos:
a) Los documentos resultantes de procedimientos regulados por una norma jurídica.
b) Los documentos, que documentos que, sin estar regulados por normas de procedimiento específicas, sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.
c) Los documentos en soportes especiales especiales, como mapas, planos, fotografías, audiovisuales o cualquier otro que así se considere.
d) Los ficheros de datos automatizados.
e) Los documentos en soporte electrónico. electrónicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-7221 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2007 | Texto original | Leer |


