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Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 107. Embargo de derechos de cobro.

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Artículo 107. Embargo de derechos de cobro.
1. Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la Tesorería de la Comunidad, se comunicarán necesariamente a la Dirección General al órgano directivo competente en materia de Tesorería para su debida práctica, y contendrán al menos la identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, fiscal y el importe del embargo, ejecución o retención
2. Recibidas las providencias, diligencias de embargo, mandamientos de ejecución
y la singularización del derecho actos de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde contenido análogo, la propuesta de pago Tesorería procederá al descuento y obligación a pagar.
2. Sin perjuicio
pago de lo anterior, los órganos judiciales y administrativos podrán requerir la traba general importes indicados sobre los derechos de pagos a perceptores concretos cuando cobro existentes. Si no conozcan singulares y concretos existiesen derechos de cobro. En este supuesto, la resolución por la que se proceda al embargo o ejecución concretos deberá dictarse en el plazo de un mes cobro procederá a contar desde que se hubiese notificado anotar la existencia del derecho incidencia si existiese vigente alguna relación comercial con el tercero afectado, practicando el descuento y pago de cobro a favor del perceptor sobre los importes en el momento en que se hubiera ordenado liquiden los correspondientes derechos de cobro. Finalizada la traba general relación comercial o en el caso de sus pagos. De que no proceder en tal plazo, la traba y existir, la retención correspondiente quedarán liberadas y se procederá al pago material Tesorería comunicará al acreedor de órgano ejecutante dicha circunstancia, entendiéndose atendida la Hacienda Pública. misma.
3. En el supuesto de que los derechos de cobro a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con independencia de la naturaleza jurídica de éstos, y siempre que se haya seguido la tramitación administrativa y contable según los procedimientos establecidos, la Dirección General el órgano directivo competente en materia de Tesorería lo pondrá en conocimiento del órgano judicial o administrativo embargante haciendo constar los datos que figuren en el sistema contable sobre dicha transmisión, cesión o endoso, además de comunicar al cesionario o endosatario la retención el descuento que se practique sobre el derecho de cobro.
El derecho
cobro, para el ejercicio de cobro quedará suspendido hasta que las acciones que, en el plazo que establece el apartado 2, el órgano correspondiente emita la diligencia defensa de embargo sobre el crédito o resuelva su derecho pudiera ejercitar ante el levantamiento de la retención practicada, según proceda, y a cuyo efecto podrá requerir a la Administración Autonómica o a los interesados la información complementaria que estime necesaria. órgano embargante.
4. Si los derechos de cobro corresponden a interesados que son declarados en concurso de acreedores, la efectividad para la Comunidad Autónoma en cuanto al pago, quedará condicionada a la recepción por la Dirección General el órgano directivo competente en materia de Tesorería de la notificación de la diligencia judicial en la que se especifique el destinatario y la forma de pago acordados en el procedimiento de concurso.
A estos efectos, para los derechos de cobro que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores, se procederá a su comunicación conforme a lo establecido en el primer párrafo del apartado 3 a fin de que el órgano judicial competente establezca el destino de los derechos de cobro afectados, quedando aplazados los pagos hasta ese momento.
5. En todo caso, serán los interesados, en su condición de beneficiarios, contratistas, cesionarios o endosatarios, los que deban realizar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses ante el órgano embargante, los órganos judiciales o administrativos embargantes, quedando exonerada la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad derivada del embargo de los derechos de cobro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1060 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-629 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2007 Texto original Leer

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