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Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 152. Control financiero.

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Artículo 152. Control financiero.
1. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de carácter las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General de la Junta de Extremadura a través de sus Servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.
2. El control
financiero tendrá por objeto comprobar verificar a posteriori, de forma planificada y mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos, el funcionamiento económico-financiero de la Administración actividad económico-financiera de un ente, a fin de pronunciarse sobre el cumplimiento de la Comunidad Autónoma normativa y directrices que le son aplicables, así como si la misma se ajusta a los principios de Extremadura buena gestión financiera, estabilidad presupuestaria y del resto del sector público autonómico. equilibrio financiero.
2. 3. El control financiero se efectuará ejercerá mediante procedimiento auditorías u otras técnicas de auditoría, sustituyendo control, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Extremadura.
4. El control financiero promoverá, además, la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera,
a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y economía en la intervención previa, programación y ejecución del gasto público.
5. El control financiero podrá realizarse
en régimen ordinario o permanente, concebido este último como una especialidad del control financiero de régimen ordinario cuando concurran las Sociedades Mercantiles, Empresas, Entidades circunstancias reguladas en el apartado siguiente. El control financiero en régimen ordinario se llevará a cabo bajo la modalidad de auditoría pública en los términos y particulares condiciones que se describen en el apartado 7 de este artículo.
6. Se entiende
por razón control financiero permanente la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las subvenciones, créditos, avales entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero. El control financiero permanente incluirá en su caso los siguientes objetivos:
a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.
d) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las
demás ayudas concedidas por normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas o servicios de la Intervención General de la Junta de Extremadura, o por Extremadura.
e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar
sus Organismos. posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.
3. f) Verificación mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Junta de Extremadura establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.
g)
El Consejero seguimiento de planes de equilibrio financiero u otras actuaciones vinculadas a las normas sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
h) En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.
i) Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.
En sustitución de la intervención previa respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 152 bis.1.a) de esta Ley, por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería
competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el sometimiento a propuesta control financiero permanente de determinados organismos, entes de derecho público, órganos o áreas de gestión de los mismos, en los que se considere adecuada dicha fórmula de control. De igual forma, podrá adoptarse al procedimiento de control financiero permanente para aquellas entidades públicas no sujetas a intervención previa en las que pudiera ser aplicable.
Por
la Intervención General de la Junta de Extremadura, determinará Extremadura se establecerán las normas e instrucciones condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que deberá ajustarse se refiere el apartado anterior.
Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por
la Intervención General de la Junta de Extremadura, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
7. La auditoría pública consistirá en la verificación posterior y sistemática de la
actividad auditora económico-financiera del sector público mediante procedimientos de revisión selectivos según normas de auditoría propias o comúnmente aceptadas. La auditoría pública podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad, de cumplimiento, financiera y operativa.
La Intervención General de la Junta de Extremadura
elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el Plan anual de Auditorías, auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
La auditoría pública podrá incluir entre otras, las actuaciones previstas en el apartado anterior
para cuya ejecución, el control financiero permanente.
Para su ejecución
podrá recabarse cuando sea necesario necesaria, la colaboración de empresas privadas de auditoría. auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.

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En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2384 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2007 Texto original Leer

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