Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Artículo 73. Créditos ampliables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 73. Créditos ampliables.
1. Las ampliaciones de créditos son aquellas modificaciones destinadas a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en los presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
2. Asimismo, en los organismos autónomos y entidades públicas con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables o minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. La limitación prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 no será de aplicación para este tipo de modificaciones. financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el
3. Lapresupuesto presupuesto, mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o con baja en otros créditos del presupuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-7221 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-2384 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-629 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


