Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.
1. La incorporación financiación de las incorporaciones de créditos quedará subordinada a la existencia se realizará de suficientes recursos financieros para ello. A estos efectos la forma que se considerará recursos financieros el indica a continuación:
a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado aplicada en el Presupuesto. presupuesto.
2. En el caso de incorporación de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes:
a) Preferentemente, b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
b) En su defecto, c) Mediante baja en los recursos genéricos recogidos créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el apartado 1 artículo 66 bis de este artículo, esta Ley, o en cuanto a la parte otros créditos del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados. presupuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-629 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


