Legislación › Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).
ANEXO VI
ANEXO VI
Dispositivos de salvamento y protección de la tripulación
Índice.
1. Aprobación de los dispositivos de salvamento.
2. Balsas salvavidas.
3. Instrucciones de funcionamiento.
4. Embarcaciones de superviven.
5. Disponibilidad y estiba de las balsas.
6. Aros salvavidas.
7. Chalecos salvavidas.
8. Estiba de los aros y chalecos salvavidas.
9. Trajes de inmersión.
10. Aparatos lanzacabos.
11. Señales de socorro.
12. Estiba de las señales de socorro pirotécnicas.
13. Alarma general de emergencia.
14. Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.
15. Formación y entrenamiento de la tripulación.
16. Inspección y mantenimiento de los dispositivos de salvamento.
17. Amuradas, barandillas y otros dispositivos de protección.
18. Escaleras y escalas.
(Las disposiciones de este anexo serán de aplicación a los buques nuevos y existentes).
1. Aprobación de los dispositivos de salvamento.
a) Los dispositivos de salvamento cumplirán con lo dispuesto en el Código Internacional de dispositivos de salvamento (código IDS), con las salvedades indicadas en este anexo referentes a las balsas y chalecos salvavidas.
b) El número, tipo, características y disposición de los elementos y medios de salvamento, se instalarán conforme a las prescripciones de este presente anexo. No podrá modificarse ninguno de los elementos, su cantidad a bordo o su disposición sin la aprobación previa de la Administración marítima. Se mantendrá una copia del plano de situación de los dispositivos de salvamento a bordo en todos aquellos buques de eslora igual o mayor de 12 m.
2. Balsas salvavidas.
a) Las balsas salvavidas de los pesqueros de gran altura, altura y litoral deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Internacional de dispositivos de salvamento (código IDS), con la salvedad que podrán aceptarse balsas con una capacidad mínima de 4 personas siempre que el número de personas a bordo lo justifique.
b) Las balsas salvavidas reglamentarias de los pesqueros de pesca local podrán alternativamente cumplir con estándares reconocidos internacionales satisfactorios tales como la familia ISO.
c) Las balsas de los buques de pesca de altura y gran altura dispondrán de un equipo «SOLAS paquete Al». Las de pesca litoral dispondrán de un equipo «SOLAS paquete B».
3. Instrucciones de funcionamiento.
En las embarcaciones de supervivencia de los pesqueros de litoral, altura y gran altura y en sus proximidades, se pondrán señales que ilustren la finalidad de los mandos y el modo de funcionamiento del dispositivo de que se trate, contener las instrucciones o advertencias pertinentes y ser fácilmente visibles con alumbrado de emergencia, utilizando signos conformes con las recomendaciones de la OMI.
4. Embarcaciones de supervivencia.
a) Los buques de pesca litoral, altura y gran altura dispondrán de, al menos, dos balsas salvavidas con capacidad conjunta para dar cabida al 200% del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. El peso y estiba de las balsas serán tales que puedan ser fácilmente transferidas y lanzadas al agua desde una cualquiera de las bandas.
b) En el caso de que las balsas prescritas en el párrafo anterior no sean fácilmente transferibles a cualquiera de las bandas del buque, se dispondrán balsas adicionales para conseguir que aún cuando una cualquiera de las balsas salvavidas del buque se pierda o resulte inutilizada por cualquier causa, quede una disponible y en servicio con el fin de que la capacidad de las embarcaciones de supervivencia sea suficiente para el 100% de las personas a bordo en una cualquiera de las bandas del buque. No será necesario, sin embargo, que la capacidad total de las balsas a cada banda, sea superior al 150% de las personas a bordo.
c) Los buques de pesca local llevarán:
1.º) Una o más balsas salvavidas con capacidad conjunta para el 100% del número total de personas a bordo como mínimo, y podrán ser puestas a flote por cualquiera de las bandas.
2.º) Las balsas salvavidas de los buques y embarcaciones de pesca local según lo dispuesto en el apartado 2, podrán ser tales que cumplan el estándar ISO 9650 u otro equivalente.
3.º) La Capitanía Marítima podrá eximir de la necesidad de disponer de balsa salvavidas a aquellas embarcaciones de pesca local, cuando las circunstancias que concurran en cada caso, hagan aconsejable a su juicio, tal medida. En estos casos se harán constar en el certificado las limitaciones a la navegación consecuencia de tal exención.
5. Disponibilidad y estiba de las balsas salvavidas.
a) Las balsas irán estibadas, dentro de lo posible, en un emplazamiento seguro y protegido de la acción de las olas, y a resguardo de los daños que puedan ocasionar el fuego o explosiones. Deberán evitarse emplazamientos alejados de las bordas, o en cubiertas más elevadas o más bajas que los lugares de lanzamiento al mar, y que impliquen maniobras de traslado de balsas en sentido horizontal o incluso vertical.
b) Se deberán tomar medidas adecuadas para que las descargas de agua por las bordas no incidan sobre las balsas salvavidas.
c) No se autorizará la estiba de balsas salvavidas en el techo del puente o de una caseta, salvo que existan dispositivos adaptados que permitan salvar la distancia precisa para el lanzamiento directo al mar de la balsa desde su posición de estiba. Tales dispositivos estarán proyectados para tener en cuenta un asiento de 10º y una escora de 20º.
d) El emplazamiento y estiba de la balsa será tal que, con solo dos tripulantes pueda ser liberada de su soporte, transportada al lugar de lanzamiento y lanzada al mar en menos de 5 minutos, encontrándose el buque en condiciones adversas de escora y asiento, esto es, un asiento de hasta 10º, por la popa o por la proa, combinado con una escora de no menos de 20º a la banda más desfavorable.
e) Una balsa será «fácilmente transferible a cualquier banda» del buque cuando:
1.º) pueda ser puesta a flote por una cualquiera de las bandas del buque cumpliendo el tiempo de 5 minutos especificado en el párrafo anterior;
2.º) el trayecto desde el lugar de estiba de la balsa hasta el puesto de puesta a flote, arriba mencionado, no atraviese espacios cerrados u otros que puedan resultar bloqueados en caso de accidente, por fuego, explosión, inundación, etc. que hagan en tal caso, imposible la transferencia;
3.º) el trayecto anterior esté convenientemente iluminado; y
4.º) el peso de la balsa en el lanzamiento (balsa, equipo completo y envuelta) sea menor de 185 kg.
f) Todas las balsas salvavidas de buques de pesca litoral, de altura y gran altura, deberán ser estibadas de forma que en caso de hundimiento rápido, sin tiempo para su puesta a flote por la tripulación, puedan:
1.º) flotar libremente,
2.º) inflarse automáticamente si son inflables y
3.º) separarse del buque, quedando a disposición de los supervivientes del accidente.
a) Para que se verifique la flotación libre, si la balsa va trincada deberá tener un dispositivo de destrinca hidrostática. No es necesario, sin embargo, que la balsa lleve unidades de destrinca hidrostática cuando su medio de sujeción no impide la flotación libre en caso de naufragio del buque.
b) Además, las balsas salvavidas se estibarán de manera que puedan soltarse a mano de sus mecanismos de sujeción.
c) En los buques deberá existir iluminación suficiente en la zona de estiba y de puesta a flote de las balsas salvavidas.
6. Aros salvavidas.
a) Se llevará a bordo como mínimo el siguiente número y tipo de aros salvavidas en las embarcaciones de pesca litoral, altura y gran altura:
1.º) Un aro salvavidas con luz de encendido automático, y
2.º) Un aro salvavidas con rabiza de 27,5 m
b) Todos los buques arrastreros de rampa a popa, independientemente de su eslora, irán provistos, además de lo anterior, de dos aros provistos de luces y estibados en la zona de la rampa, listos para ser inmediatamente lanzados al agua.
c) Las embarcaciones de pesca local, dispondrán como mínimo del siguiente número y tipo de aros salvavidas:
1.º) Embarcaciones de eslora igual o superior a 12 m. e inferior a 24 m.: un aro salvavidas con luz de encendido automático (si realiza navegación nocturna), y un aro salvavidas con rabiza de 27,5 m.
2.º) Las embarcaciones de eslora inferior a 12 m. llevarán un aro salvavidas con rabiza de 18 m.
d) Todos los aros a bordo cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999.
7. Chalecos salvavidas.
a) Los chalecos salvavidas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, sin embargo los chalecos de los pesqueros de pesca local podrán alternativamente ajustarse a lo requerido por estándares internacionales satisfactorios tales como los de la familia ISO.
b) Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevará el correspondiente chaleco salvavidas para abandono de buque, salvo en las embarcaciones de eslora igual o menor de 12 m. en las que cada tripulante puede llevar uno de inflado automático.
c) Se dispondrán chalecos de respeto a razón de uno por cada 6 personas.
d) Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua.
e) Estos chalecos o dispositivos salvavidas serán de inflado automático y serán aprobados de acuerdo con lo prescrito en el Real Decreto 809/1999 o estándar internacional reconocido, y serán distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento para abandono del buque, siempre que reúnan las condiciones de efectividad necesarias para el fin propuesto. Es responsabilidad del patrón el exigir el uso de estos chalecos cuando la situación así lo requiera.
8. Estiba de los aros y chalecos salvavidas.
a) En todos los buques los aros salvavidas serán estibados de modo que sean accesibles a todas las personas a bordo y puedan ser rápidamente lanzados. No podrán estar trincados.
b) Los chalecos salvavidas deberán guardarse en taquillas, cajas o armarios, claramente señalizados indicando su contenido, en lugares fácilmente accesibles y que no sean susceptibles de quedar aislados en caso de siniestro. En caso de que sean emplazados a la intemperie la caja donde se guarden deberá ser completamente estanca. Los chalecos para el personal de guardia se guardarán en el puente de gobierno y a la salida de las cámaras de máquinas, repartidos de modo apropiado.
9. Trajes de inmersión.
a) Los buques de pesca litoral dispondrán de al menos dos trajes de inmersión, salvo que de acuerdo con el tipo y área de operación del buque, la capitanía marítima no los juzgue necesarios.
b) Los buques de pesca de altura y gran altura que faenen en la zona periódica de invierno, según está definida en el Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966, dispondrán de uno de la talla adecuada para cada una de las personas que haya a bordo, los que operen en otras áreas dispondrán de, al menos, dos.
10. Aparatos lanzacabos.
a) Los buques pesqueros de altura y gran altura llevarán un aparato lanzacabos.
b) El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior a 230 m. con precisión aceptable y llevará como mínimo cuatro cohetes y cuatro cabos.
c) Los cohetes, con los medios necesarios para su encendido, se guardarán en una caja hermética.
11. Señales de socorro.
Se llevarán a bordo las siguientes señales de socorro y de los tipos indicados:
| Clase | Bengalas de mano | Cohetes lanzabengalas con paracaídas |
Cohetes lanzabengalas |
Señales fumígenas |
|---|---|---|---|---|
| Gran altura y Altura. | 12 | 2 | ||
| Litoral. | 6 | 6 | ||
| Local. | 3 | 3 |
12. Estiba de las señales de socorro pirotécnicas.
a) Todas las señales pirotécnicas deberán guardarse en un estuche estanco, claramente marcado y estibadas preferiblemente en el puente de gobierno.
b) Las señales pirotécnicas caducadas deberán ser devueltas al proveedor o fabricante, quedando totalmente prohibido el mantenerlas a bordo más allá de la fecha de caducidad.
13. Alarma general de emergencia.
a) Los buques de pesca litoral, altura y gran altura dispondrán de un sistema de alarma general de emergencia que podrá dar una señal, constituida por siete o más pitadas cortas, seguidas de una pitada larga, del pito o la sirena del buque, y además por la señal que dé un timbre o un claxon eléctricos u otro sistema de alarma equivalente, alimentados por las fuentes de energía, principal y de emergencia.
b) En todo caso el buque podrá dar las señales de llamada y de emergencia con el pito, sirena o campana.
14. Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.
a) Todas las embarcaciones con cinco o más tripulantes a bordo dispondrán de un cuadro de obligaciones para situaciones de emergencia.
b) Su contenido incluirá, al menos:
1.º) el cierre de las puertas estancas, puertas contraincendios, válvulas, imbornales, portillos, lumbreras y otras aberturas análogas de la embarcación.
2.º) la colocación del equipo en las embarcaciones de supervivencia y demás dispositivos de salvamento;
3.º) la preparación y la puesta a flote de las embarcaciones de supervivencia;
4.º) la preparación general de los otros dispositivos de salvamento;
5.º) el empleo del equipo de comunicaciones y
6.º) la composición de las cuadrillas de lucha contraincendios.
a) Este cuadro se exhibirá en lugares visibles, al menos en el comedor de la tripulación y en el puente de gobierno.
b) El cuadro deberá ser revisado cada vez que se produzcan cambios en las instrucciones.
c) El contenido del cuadro de obligaciones se ajustará a las características y a la operación del buque.
15. Formación y entrenamiento de la tripulación.
a) Las instrucciones relativas a las balsas de salvamento y a la puesta de los chalecos, así como información sobre métodos de supervivencia, deberán ser expuestos en términos de fácil comprensión y en forma de ilustraciones, fotos o dibujos, en marcos apropiados, en los comedores y/o salas de recreo
b) El patrón del buque deberá asegurarse que la tripulación está convenientemente entrenada en el uso de los dispositivos de salvamento, y que sabe donde están estibados.
c) Cada mes se deberá convocar a los trabajadores en el puerto o en el mar a fin de realizar un ejercicio de salvamento. Dichos ejercicios deberán garantizar que las personas a bordo conozcan perfectamente las operaciones que deben efectuar con respecto al manejo y funcionamiento de todos los dispositivos de salvamento y de supervivencia y que se hayan ejercitado en los mismos.
d) Las personas a bordo deberán estar adiestrados en el uso de los aparatos radiotelefónicos y en la radiobaliza de localización de siniestros.
e) Se efectuarán las anotaciones reglamentarias en el diario de navegación de los ejercicios de abandono de buque y de contraincendios, asegurándose que el alcance de los mismos es el adecuado y de la familiarización de la tripulación con los dispositivos y sistemas del buque
f) Se dispondrá del manual de formación reglamentario; en los buques con una tripulación no superior a cinco personas incluirá, al menos, la información detallada sobre los siguientes aspectos:
1.º) el modo de ponerse los chalecos salvavidas y los trajes de inmersión, según proceda;
2.º) modo de embarcar en las embarcaciones de supervivencia y en los botes de rescate, ponerlos a flote y abrirlos del costado del buque;
3.º) modo de utilización de todo el equipo de supervivencia;
4.º) modo de utilización de todo el equipo de detección;
5.º) utilización de los dispositivos radioeléctricos de salvamento, con la ayuda de ilustraciones;
6.º) peligros de la exposición a la intemperie y necesidad de llevar prendas de abrigo;
7.º) mejor utilización posible de los medios provistos en las embarcaciones de supervivencia, con el fin de facilitar la supervivencia, y
8.º) todas las demás funciones que consten en el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.
16. Inspección y mantenimiento de los dispositivos de salvamento.
(Los pesqueros de altura y gran altura deberán cumplir con lo dispuesto en este epígrafe; los de pesca litoral y local con las letras b) y d) recogidas a continuación).
a) Antes de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje, todos los dispositivos de salvamento habrán de estar en buenas condiciones de servicio y disponibles para utilización inmediata.
b) Mantenimiento:
1.º) Se dispondrá de instrucciones aprobadas por la Administración marítima para el mantenimiento a bordo de los dispositivos de salvamento, y se realizarán las operaciones de mantenimiento de acuerdo con ellas.
2.º) En lugar de las instrucciones prescritas en el apartado a), la Administración marítima podrá aceptar un programa de mantenimiento planificado.
c) En una inspección semanal se probará el sistema de alarma general de emergencia.
d) En una inspección cada dos meses se efectuará una comprobación de los dispositivos de salvamento, utilizando una lista de comprobación, a fin de verificar que están completos y en buen estado. En el diario de navegación se incluirá el informe correspondiente a la inspección.
e) El mantenimiento, mediante servicios periódicos, de las balsas salvavidas inflables y de los chalecos salvavidas inflables que serán revisados de acuerdo con lo siguiente:
1.º) en intervalos que no excedan de 12 meses; no obstante, en los casos en que parezca oportuno y razonable, la Administración marítima podrá ampliar este período a 17 meses, e incluso permitir, en los casos en que la naturaleza de las faenas de pesca dificulte este cumplimiento, que se amplíe a 24 meses el intervalo entre mantenimientos si se estima que tales dispositivos han sido fabricados e instalados de modo que puedan superar este plazo en buenas condiciones.
2.º) en una estación de servicio aprobada que sea competente para efectuar las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente capacitado1.
f) El mantenimiento, mediante servicios periódicos, de los dispositivos de destrinca hidrostática. Las unidades desechables de destrinca hidrostática se sustituirán al finalizar su fecha de caducidad y si no son desechables, los dispositivos de destrinca hidrostática serán revisados:
1.º) a intervalos que no excedan de 12 meses; no obstante, en los casos en que parezca oportuno y razonable la Administración marítima podrá ampliar este período a 17 meses;
2.º) en una estación de servicio que sea competente para efectuar las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente capacitado1.
1 Véase la Recomendación sobre las condiciones para la aprobación de estaciones de servicio de balsas salvavidas infalibles, aprobada por la Organización mediante la resolución A.693(17).
17. Amuradas, barandillas y otros dispositivos protectores.
a) Se instalarán amuradas o barandillas eficaces en todas las partes expuestas de la cubierta de trabajo y en los techos de las superestructuras cuando éstos sirvan como plataformas de trabajo. La altura mínima de las amuradas o barandillas sobre cubierta será de 1 m.
b) La distancia vertical mínima que medie entre la máxima flotación de servicio y el punto más bajo del galón de las amuradas, o el borde de la cubierta de trabajo si hay barandillas instaladas será tal que asegure la protección adecuada de la tripulación contra el agua embarcada en cubierta. Todo ello habida cuenta de los estados de la mar y de las condiciones meteorológicas en que la embarcación tenga que faenar, la zona de operaciones, el tipo de embarcación y su método de pesca, a juicio de la Administración marítima.
c) El espacio libre que medie entre la barra inferior de las barandillas y la cubierta no excederá de 230 mm. Las otras barras no estarán separadas entre sí más de 380 mm, y la distancia entre candeleros no excederá de 1,5 m. En los buques con trancaniles redondeados los apoyos de las barandillas irán en la parte plana de la cubierta. Las barandillas carecerán de salientes, bordes y esquinas afilados y tendrán resistencia suficiente.
d) Se dispondrán medios tales como barandillas, andariveles, pasillos o corredores bajo cubierta, para proteger a la tripulación en sus desplazamientos entre los alojamientos, espacios de máquinas y demás lugares de trabajo. Se instalarán los necesarios pasamanos de mal tiempo en el exterior de todas las casetas y guardacalores para que la tripulación pueda pasar y trabajar con seguridad.
e) Los buques de arrastre por popa irán provistos de medios adecuados de protección, tales como portas, compuertas o redes en la parte alta de la rampa de popa, a la misma altura que las amuradas o las barandillas contiguas. Cuando dichos medios no estén en posición, se colocará una cadena u otro elemento protector a través de la rampa.
18. Escaleras y escalas.
a) Para la seguridad de la tripulación, se instalarán escaleras y escalas de tamaño y resistencia adecuados, con barandillas y peldaños antirresbaladizos, construidos de conformidad con las normas ISO correspondientes.
b) Todas las embarcaciones de pesca de L > 15 m. deberán llevar a bordo medios de acceso que se dispondrán en su lugar o se desplegarán, cuando el puerto no proporcione tales medios. Serán apropiadas para su uso, de tamaño y resistencia adecuados, y de construcción segura.
Estos medios de acceso a la embarcación podrán ser de uno de los dos tipos siguientes:
1.º) una plancha de desembarco, que si es de aleación de aluminio cumplirá las especificaciones de la norma ISO 7061 o similar, y si es de otros materiales, las partes que le puedan ser aplicables de la citada norma incluidas las pruebas y ensayos, o
2.º) una escala recta portátil, de un ancho libre mínimo de 380 mm, y provista, al menos en un lado, de candeleros y pasamanos fijos o de candeleros desmontables y pasamanos de cabo, de una altura de 1 metro y de longitud apropiada para que la inclinación máxima de la escala sea de 45º, extendiéndose su borde superior 900 mm al menos por encima de la superficie o nivel de desembarco al muelle y deberá amarrarse firmemente al buque.. No será necesario que la longitud de la escala sea superior a 4 m. Su resistencia será similar a la de una plancha de desembarco del tipo B de la norma ISO 7061 o similar.
c) La plancha de desembarco y la escala recta portátil antes mencionadas, se utilizarán para el acceso de barco a barco si están abarloados, cuando las condiciones sean favorables.
En la parte interior de las amuradas de las embarcaciones de L > 15 m., aproximadamente a mitad de su eslora, se instalarán peldaños separados verticalmente no más de 30 cm. con objeto de facilitar el acceso a la embarcación cuando esté abarloada a otra.


