LexTotal

Legislación › Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).

ANEXO VIII

ANEXO VIII

Prevención de la contaminación

Índice.

Parte A. Prevención de la contaminación por hidrocarburos.

1. Control de las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas.

2. Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en el Mediterráneo u otras zonas especiales.

3. Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa.

4. Tanques para residuos de mezclas oleosas.

5. Anotaciones en el Diario de Navegación.

Parte B. Prevención de la contaminación por las basuras de los buques.

6. Descarga de basuras fuera de las zonas especiales.

7. Eliminación de basuras en las zonas especiales.

8. Excepciones.

9. Planes de gestión de basuras.

Parte C. Prevención de la contaminación por las aguas sucias de los buques.

10. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.

11. Sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

12. Descarga de aguas sucias.

Parte D. Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los escapes de los motores diésel.

13. Aplicación.

14. Transformaciones y modificaciones.

15. Motores no autorizados.

Las embarcaciones pesqueras contempladas en este real decreto, cumplirán con las reglas del Convenio MARPOL en todo aquello que les sea de aplicación. Complementariamente y en lo que no esté expresamente regulado en el citado convenio, cumplirán con lo dispuesto en este anexo, que se interpretará teniendo en cuenta las definiciones que aparecen reflejadas en los distintos anexos al Convenio MARPOL.

Parte A. Prevención de la contaminación por hidrocarburos.

(Esta parte A se aplicará a todas las embarcaciones).

1. Control de las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas.

Excepto en los casos expresamente autorizados en el Convenio MARPOL, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar.

Las aguas de sentinas serán descargadas en tierra en una instalación de recepción conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de la carga.

2. Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos por buques que operen en el mediterráneo u otras zonas especiales.

Estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde buques mientras se encuentren en una Zona Especial, salvo cuando se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio MARPOL.

3. Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa.

Las embarcaciones de pesca no llevarán agua de lastre en ningún tanque de combustible líquido. Respecto al contenido de hidrocarburos en los piques de proa se aplicará lo estipulado en el epígrafe 1, letra e), del anexo 1 de este real decreto.

4. Tanques para residuos de hidrocarburos con mezclas oleosas.

a) Las embarcaciones eslora igual o mayor de 12 m., dispondrán de una capacidad de almacenamiento de mezclas oleosas suficiente para la duración prevista de las travesías más largas. Este tanque dispondrá de medios para saber el nivel de llenado.

b) En las embarcaciones nuevas, dichos tanques estarán proyectados y construidos de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las instalaciones de recepción. Las embarcaciones existentes cumplirán con esta prescripción en la medida que sea razonable y factible.

c) Las tuberías que acaben y empiecen en estos tanques no tendrán conexión directa al mar.

5. Anotaciones en el diario de navegación.

a) Las embarcaciones de pesca obligadas a descargar todas sus aguas contaminadas por residuos oleosos a instalaciones de recepción en tierra, deberán anotar en el Diario de Navegación las descargas efectuadas en estas instalaciones.

b) En el Diario de Navegación o en un Libro de Registro anexo al mismo, en su caso, se harán los asientos oportunos, tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones:

1.º) limpieza de los tanques de combustible líquido;

2.º) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en el párrafo anterior;

3.º) recogida y eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos y otros residuos de de hidrocarburos);

4.º) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas.

c) En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas o alguna otra descarga excepcional de hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en la regla 4 del anexo 1 del convenio MARPOL, se anotará el hecho explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.

d) Cada una de las operaciones descritas en el punto 3, será inmediatamente anotada con sus pormenores de modo que consten todos los asientos correspondientes a dicha operación.

Parte B. Prevención de la contaminación por las basuras de los buques.

(Esta parte B se aplicará a todas las embarcaciones).

6. Descarga de basuras fuera de las zonas especiales.

a) Se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura.

b) las basuras se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar y 12 millas marinas, cuando se trate de basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho de este tipo.

c) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

d) No se arrojará al mar ningún deshecho o basuras impregnadas de hidrocarburos o cualquier otra sustancia nociva líquida de las contempladas en el Anexo II del Convenio MARPOL, debiéndose depositar en un contenedor a bordo para su posterior entrega a una instalación de recepción autorizada en tierra.

7. Eliminación de basuras en las zonas especiales.

a) Se prohíbe echar al mar, en estas zonas, toda materia plástica, incluidas la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje;

b) La evacuación en el mar de restos de comida se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, y en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas.

c) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones mas rigurosas.

d) No se arrojará al mar ningún deshecho o basuras impregnadas de hidrocarburos o cualquier otra sustancia nociva líquida de las contempladas en el anexo II del Convenio MARPOL, debiéndose depositar en un contenedor a bordo para su posterior entrega a una instalación de recepción autorizada en tierra.

8. Excepciones.

a) Los epígrafes 6 y 7 no se aplicarán:

1.º) al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;

2.º) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

b) En todos los casos previstos en el presente epígrafe se deberá probar la concurrencia de «fuerza mayor», realizando la oportuna anotación en el Diario de navegación, en la cual se expliquen las circunstancias que motivaron tales acciones y las precauciones adoptadas para evitar o minimizar la contaminación producida.

c) Si entre las basuras arrojadas hubiese objetos flotantes que pudieran constituir un riesgo o un obstáculo para la navegación, se dará aviso urgente a la Capitanía Marítima más próxima al objeto que ésta lo difunda en sus Boletines de avisos a los navegantes.

9. Planes de gestión de basuras.

a) En todo buque de eslora igual o superior a 12 m, se colocarán rótulos en los que se notifiquen a la tripulación las prescripciones sobre eliminación de basuras que figuran en el epígrafes 6 y 7, según proceda.

b) Todo buque con una tripulación de 15 personas o más tendrá un plan de gestión de basuras que la tripulación deberá cumplir y que incluirá procedimientos escritos para la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y la evacuación de basuras, así como la manera de utilizar el equipo de a bordo.

c) También se designará en él a la persona encargada de su cumplimiento. Dicho plan se ajustará a las directrices establecidas en la resolución MEPC.71(38) de la OMI.

Parte C. Prevención de la contaminación por vertidos de aguas sucias y contaminantes.

(El contenido de esta Parte C, será aplicable a los buques nuevos y a las reformas y grandes reparaciones de los existentes).

10. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.

Las embarcaciones estarán construidas y/o dotadas de modo que se evite que se produzcan vertidos accidentales de aguas sucias y contaminantes.

11. Sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

a) Toda embarcación de pesca dotada de aseos deberá estar provista de depósitos de retención o instalaciones que tengan depósitos destinados a retener las aguas sucias generadas durante la permanencia de la embarcación en zonas para las que existan limitaciones del vertido de este tipo de aguas, y con capacidad suficiente para el número de personas a bordo. Los aseos con sistema de tanque de almacenamiento transportable son aceptables, si dichos tanques cumplen con lo dispuesto en ISO 8099.

b) Los depósitos fijos o instalaciones:

1.º) Estarán conectados con las descargas de los aseos instalados en la embarcación, con conexiones lo más cortas y directas que sea posible, y serán instalados en lugares accesibles. Dispondrán de medios de ventilación adecuados.

2.º) Dispondrán de medios para indicar que el contenido en aguas sucias almacenado supere los 3/4 de capacidad del depósito o instalación.

3.º) Su capacidad será suficiente para retener las aguas sucias generadas por el máximo número de personas autorizadas para la embarcación, durante al menos dos días a razón de 4 litros por persona y día.

c) La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

d) Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente para prevenir su apertura inadvertida o intencionada, tales como precintos o dispositivos mecánicos.

e) El cumplimiento de la norma ISO 8099, da presunción de conformidad con los requisitos exigidos a los sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

12. Descarga de aguas sucias.

a) Está prohibida toda descarga de aguas sucias desde embarcaciones de pesca en las siguientes aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:

1.º) zonas portuarias,

2.º) aguas protegidas y

3.º) otras zonas como rías, bahías y similares.

b) Se autoriza la descarga de aguas sucias por embarcaciones de pesca en otras aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º) que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas según las prescripciones de la letra e) del epígrafe 11, o a distancia mayor que 12 millas marinas, si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no menor que 4 nudos;

2.º) que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en la letra a) de este epígrafe, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones de la letra e) del epígrafe 11, y que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;

3.º) cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.

c) El apartado anterior no será de aplicación:

1.º) a la descarga de las aguas sucias de una embarcación cuando sea necesaria para proteger la seguridad de la embarcación y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

2.º) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por una embarcación, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.

d) Las autoridades portuarias y/o marítimas están autorizadas a precintar, mientras la embarcación permanezca en las zonas portuarias o protegidas, aquellas conducciones por las que se pueda verter las aguas sucias directamente al mar o aquellas por las que se pueda vaciar el contenido del depósito de retención de aguas sucias al mar.

Tabla resumen

ZONA OPCIÓN DE DESCARGA

Aguas portuarias.

Zonas protegidas.

Rias, Bahias, etc.

No se permite ninguna descarga, ni siquiera con tratamiento.
Hasta 3 millas. Se permite con tratamiento.
Ni solidos ni decoloración.
Desde 3 millas hasta 12 millas. Se permite desmenuzada y desinfectada.
Para descargar el tanque, la velocidad de la embarcación debe ser superior a 4 nudos.
Más de 12 millas. Se permite en cualquier condición.
Para descargar el tanque, la velocidad de la embarcación debe ser superior a 4 nudos.

e) Si la embarcación está equipada con una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser considerada válida en sustitución del depósito del epígrafe 11 anterior y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en la letra b) punto 1.º) de aquelepígrafe, debe haber sido aceptada en función de los procedimientos establecidos en normas de ensayo reconocidas internacionalmente.

f) Si la embarcación está equipada con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser considerada válida en sustitución del depósito del epígrafe 11 anterior y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en el punto 2.b de aquel epígrafe debe haber sido certificada u homologada de acuerdo con los procedimientos establecidos en alguno de los siguientes instrumentos normativos:

1.º) Certificada de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.

2.º) Homologada por la Administración española de acuerdo con las normas y métodos de ensayo aprobados por la OMI, o a normas internacionales reconocidas.

3.º) Aceptada, en su caso, por la Administración española después de haber sido homologada o certificada por otras Administraciones.

Parte D. Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno (nos) de los escapes de los motores diesel

13. Aplicación.

a) Esta parte se aplicará:

1.º) a todo motor diesel con una potencia de salida superior a 130 kW, instalado a bordo de un buque construido el 1 de enero del año 2000 o posteriormente; y

2.º) a todo motor diesel con una potencia de salida superior a 130 kW, que haya sido objeto de una transformación importante el 1 de enero del año 2000 o posteriormente.

b) Esta parte no se aplicará:

1.º) a los motores diesel de emergencia, a los motores instalados a bordo de botes salvavidas ni a ningún dispositivo o equipo previsto para ser utilizado únicamente en caso de emergencia,

2.º) a los motores instalados a bordo de los pegueros que estén solamente dedicados a faenar dentro de las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española y cuyo pabellón están autorizados a enarbolar, a condición de que tales motores estén sometidos a otra medida de control de los NOx establecida por la Administración.

3.º) a las emisiones necesarias para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar;

4.º) a las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque o por su equipo siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la emisión se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal emisión; y salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que probablemente se produciría una avería.

14. Transformaciones y modificaciones.

a) A los efectos de la presente regla, por «transformación » se entenderá la modificación de un motor mediante la cual:

1.º) se sustituye el motor por un motor nuevo construido el 1 de enero del año 2000 o posteriormente, o

2.º) se realiza una modificación sustancial del motor, según se define ésta en el Código Técnico sobre los NOx, o

3.º) se aumenta la velocidad de régimen máxima continua del motor y de sus elementos auxiliares en más de un 10%.

b) Las emisiones de NOx resultantes de las modificaciones a las que se hace referencia en el apartado a) del presente punto se documentarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx con miras a su aprobación por la Administración.

15. Motores no autorizados.

a) Se prohíbe el funcionamiento de todo motor diesel al que se aplique la presente regla, a menos que la cantidad de óxidos de nitrógeno (calculada en forma de emisión total ponderada de NO2) emitidos por el motor se encuentre dentro de los límites que figuran a continuación:

17,0 gr/kWh si n es inferior a 130 rpm.
45,0 * n (-0,2) gr/kWh si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2000 rpm.
9,8 gr/kWh si n es igual o superior a 2000 rpm.

donde n = velocidad de régimen del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal).

b) Cuando se use combustible compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados del refinado de petróleo, los procedimientos de ensayo y los métodos de medición se ajustarán a lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NO., teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y los factores de ponderación que se indican en el apéndice V del anexo VI del MARPOL

c) No obstante lo dispuesto anteriormente, se permite el funcionamiento de un motor diesel si:

1.º) El motor consta de un sistema de limpieza de los gases de escape, aprobado por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx, destinado a reducir las emisiones de NOx del buque a los límites especificados en el apartado a), como mínimo; o

2.º) Se utiliza cualquier otro método equivalente, aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices pertinentes que elabore la OMI, con objeto de reducir las emisiones de NOx del buque a los límites especificados en el presente epígrafe como mínimo.

← Disposición final cuarta Índice