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Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 33. Requisitos para el acceso.

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Artículo 33. Requisitos para el acceso.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, los requisitos para el acceso a los cuerpos de policía local son los siguientes:
a) Tener nacionalidad española.
b) Tener cumplidos los 18 años y no exceder, en su caso, de la edad de jubilación forzosa.
c) Estar en posesión de la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiese sido separada o inhabilitada.
f) Carecer de antecedentes penales por delito doloso.
g) Cualquier otro requisito específico de acceso que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar.
2. Para el acceso a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente, reguladas en el artículo 35 y en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, será condición necesaria la superación de los correspondientes cursos selectivos de carácter obligatorio en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
3. A los efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.a) y 42.a) sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los referidos artículos, artículos referidos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo. activo en el mismo cuerpo de policía local. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los períodos periodos durante los cuales la persona funcionaria haya hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos periodos durante los cuales se haya hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.
Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.c) y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los períodos periodos durante los cuales la persona funcionaria haya hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos periodos durante los cuales se haya hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
13 de julio de 2016 BOE-A-2016-8269 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2007 Texto original Leer

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