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Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 71. Retribuciones en la segunda actividad.

Artículo 71. Retribuciones en la segunda actividad.

1. El pase a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas.

2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

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