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Legislación › Ley 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

Artículo 5. Instrumentos de ordenación do territorio y de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica.

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Artículo 5. Instrumentos de ordenación do territorio y de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas del medio ambiente, serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico:
a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación ordenación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal supramunicipal, que desarrollen las previsiones serán objeto de un plan sectorial previamente sometido a evaluación ambiental estratégica según cuando así lo decida el órgano ambiental mediante decisión motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos por el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
b) Los planes generales de ordenación municipal.
c) Todos los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico que afecten a espacios naturales incluidos en la Red ecológica europea Natura 2000 o sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.
d) Los planes parciales, los planes de sectorización y los planes especiales cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, excepto que el planeamiento general que desarrollen fuera sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
e) Las modificaciones de cualquiera de los instrumentos relacionados en las letras anteriores cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

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1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
17 de mayo de 2007 Texto original Leer

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