Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Artículo 89. Documentos de control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de marzo de 2011 y la del 9 de agosto de 2025.
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Artículo 89. Documentos de control.
1. Las autorizaciones de transporte y demás documentos que se determinen por esta ley o por el reglamento que la desarrolle deberán llevarse a bordo de los vehículos en todo momento debidamente cumplimentados cumplimentados, y tendrán que exhibirse a requerimiento de los funcionarios que realicen funciones de inspección de los transportes y de las fuerzas de apoyo a los mismos. Excepcionalmente, el reglamento referido No obstante, reglamentariamente se podrá establecer los documentos exonerados exonerar, excepcionalmente, el cumplimiento de ser llevados a bordo aquel deber documental, en la medida que su comprobación pueda ser realizada con la misma seguridad a través de las nuevas tecnologías de la información. Se admitirán los documentos digitales y copias digitalizadas en soporte electrónico, siempre que sean legibles los caracteres e interpretable su contenido, debiendo venir redactadas en lengua oficial administrativamente aceptada por la legislación de procedimiento administrativo.
2. Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
3. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.
4. Igualmente, las Las empresas que presten transporte público regular de viajeros deberán someterse además a los mecanismos de control que establezca la Consejería consejería de la Administración Pública pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte transporte, para conocer los servicios prestados y el número de usuarios de los mismos.
En particular, a efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar a la actividad amparada por cada una de ellas las mismas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, independiente distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 2025 En vigor | BOE-A-2025-20902 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-6243 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


