Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del tacógrafo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2007 y la del 24 de marzo de 2008.
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Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del tacógrafo.
1. El tacógrafo como medida de control y de calidad del transporte será exigido a todos los vehículos de transporte, en los términos del artículo 88, transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, con la excepción de aquellos en los que sea técnicamente imposible su implantación, que deberán ser exceptuados de forma expresa por la Administración.
2. No obstante, los vehículos de nueva matriculación deberán incorporar ese aparato desde la entrada en vigor de esta norma, si bien esto no supone adelanto alguno en el plazo de aplicación del régimen jurídico propio de este medio de control.
3. El Gobierno de Canarias adoptará cuantas medidas económicas, organizativas y estructurales sean precisas para promover y facilitar la extensión y aplicación del tacógrafo.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes en el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. BOE-A-2008-5478
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-6243 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2008 | BOE-A-2008-13405 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2008 | BOE-A-2008-5478 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |
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