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Legislación › Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 19. Procedimiento para la movilidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2007 y la del 28 de julio de 2022. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Traslados de expediente. Procedimiento para la movilidad.
Cuando un alumno se traslade a otro centro antes 1. A fin de haber concluido garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado de las enseñanzas profesionales de música, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal y el curso se emitirá un informe de evaluación individualizado, individualizado que tendrán efectos en todo el que se recogerá, a tales efectos, territorio nacional.
2. El informe de evaluación individualizado recogerá
toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Será elaborado por el tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el centro, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-12503 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 Texto original Leer

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