Legislación › Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
ANEXO V
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ANEXO V
Estructura del Registro general de movimientos de ganado y del Registro general de identificación individual de animales, ubicación y acceso a la información
1. La estructura del Registro general de movimientos del ganado (REMO) y del Registro general de identificación individualizada de animales (RIIA) responderá a un modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada por:
a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades autónomas.
c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1 del presente real decreto, para REMO, y que residen en cada servidor autonómico.
d) Los datos mínimos, establecidos en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, según especie, para RIIA, y que residen en cada servidor autonómico.
Todos estos elementos forman parte de los sistemas REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.
2. La información relativa a cada movimiento con origen y destino en una comunidad autónoma residirá en su servidor autonómico.
3. En el caso de los movimientos entre comunidades autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente real decreto, cuando la información del movimiento correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma de origen o destino del mismo, deberán incluirse, al menos, los siguientes datos mínimos:
a) Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8 del presente real decreto.
b) Código de la explotación de origen.
c) Código de la explotación de destino.
d) Fecha de salida.
e) Fecha de llegada.
f) Especie.
g) Número de animales, establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.
h) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.
i) Código y tipo del medio de transporte.
j) Número Código de autorización del transportista. transportista, cuando sea obligatorio.
k) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
l) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
4. El servidor central recogerá y mantendrá, además, durante tres años en el caso de los movimientos registrados por lotes y durante el tiempo necesario en el caso de los movimientos registrados por animales identificados individualmente, la información de los movimientos donde el origen o destino de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, incluyéndose, al menos, los siguientes datos mínimos:
a) Código de la explotación de origen.
b) País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.
c) Código de la explotación de destino.
d) País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.
e) Fecha de salida.
f) Fecha de llegada.
g) Especie.
h) Número de animales establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.
i) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.
j) Código y tipo del medio de transporte.
k) Número Código de autorización del transportista. transportista, cuando sea obligatorio.
l) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
m) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
5. A efectos de coordinación el servidor central dispondrá de información actualizada de manera permanente sobre todos los animales identificados individualmente y registrados en RIIA. Esta información servirá también para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento de animales identificados individualmente de una comunidad autónoma a otra.
6. La información, relativa a los datos mínimos de movimientos y animales identificados individualmente, ubicada en cada servidor autonómico y en el servidor central será accesible para los usuarios autorizados por las comunidades autónomas en la forma en que la autoridad competente determine, así como para los usuarios autorizados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.4 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, BOE-A-2023-22499, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
"Estructura del Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales, ubicación y acceso a la información
1. La estructura del Registro general de movimientos del ganado (REMO) y del Registro general de identificación individualizada de animales (RIIA) responderá a un modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada por:
a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades autónomas.
c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1 del presente real decreto, para REMO, y que residen en cada servidor autonómico.
d) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 4.1. del presente real decreto, para RIIA, y que residen en cada servidor autonómico.
Todos estos elementos forman parte de los sistemas REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.
2. La información relativa a cada movimiento con origen y destino en una comunidad autónoma residirá en su servidor autonómico.
3. En el caso de los movimientos entre comunidades autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente real decreto, cuando la información del movimiento correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma de origen o destino del mismo, los datos que se establezcan a propuesta del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, quedarán registrados en el servidor central, incluyéndose al menos los siguientes datos mínimos:
Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8 del presente real decreto.
Código de la explotación de origen.
Código de la explotación de destino.
Fecha de salida.
Fecha de llegada.
Especie.
Número de animales, establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.
Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.
Código y tipo del medio de transporte.
Número de autorización del transportista.
Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
4. El servidor central recogerá y mantendrá además, durante tres años en el caso de los movimientos registrados por lotes y de manera indefinida en el caso de los movimientos registrados por animales identificados individualmente, la información que se establezca a propuesta del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de los movimientos donde el origen o destino de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países incluyéndose al menos los siguientes datos mínimos:
Código de la explotación de origen.
País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.
Código de la explotación de destino.
País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.
Fecha de salida.
Fecha de llegada.
Especie.
Número de animales establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.
Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.
Código y tipo del medio de transporte.
Número de autorización del transportista.
Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.
5. En el caso del bovino la información relativa a los animales identificados individualmente residirá en el servidor de la comunidad autónoma en la que se encuentra el animal en cada momento. En el caso del ovino y del caprino la información relativa a los animales identificados individualmente residirá en el servidor de la comunidad autónoma donde se haya identificado electrónicamente al animal, o a la que pertenezca la explotación a la que van destinados los animales cuando se importen de otros EEMM.
6. A efectos de coordinación el servidor central dispondrá de información actualizada de manera permanente sobre todos los animales identificados individualmente y registrados en RIIA. Esta información servirá también para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento de animales de la especie bovina de una comunidad autónoma a otra. Los datos básicos que las comunidades autónomas comunicarán para cada animal registrado en RIIA al servidor central así como la dinámica para la realización de dichas comunicaciones se establecerán a propuesta del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, incluyéndose al menos los siguientes datos mínimos:
Código de identificación.
Sexo y raza.
Código de la explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).
Código de identificación de la madre.
Código de la explotación de nacimiento.
Fecha de nacimiento.
País de nacimiento.
Tipo de muerte (si está muerto).
Fecha de muerte (si está muerto).
Identificación del toro de lidia.
Reidentificaciones, si ha nacido antes del 1 de enero de 1999 y se ha reidentificado conforme al capítulo II del Real Decreto 1980/1998 identificación anterior y fecha de la reidentificación.
País/es de engorde.
Información sanitaria: Vacunaciones, paso por zonas sanitarias restringidas y procedencia de explotación con foco de EEB.
7. La información, relativa a los datos mínimos de movimientos y animales identificados individualmente, ubicada en cada servidor autonómico y en el servidor central será accesible, según establezca el Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, para los usuarios autorizados por las comunidades autónomas en la forma en que la autoridad competente determine, así como para los usuarios autorizados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26927 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2024 | BOE-A-2023-22499 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


